Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 17 de Agosto de 2023, expediente CNT 067251/2015/CA001

Fecha de Resolución17 de Agosto de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA

EXPTE. N°: CNT 67251/2015/CA1 SALA IX JUZGADO N°15

En la Ciudad de Buenos Aires, 16/08/2023 para dictar sentencia en los autos caratulados “VALENZUELA ABELARDO

MANUEL C/ GALENO ART S.A. S/ ACCIDENTE - LEY ESPECIAL” se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. R.C.P. dijo:

I-. Contra la sentencia dictada en primera instancia con fecha 28 de octubre de 2022 -fs. 195 del expediente digital-,

que admitió la pretensión articulada al inicio, recurre la parte actora a tenor del memorial obrante presentado con fecha 05 de noviembre de 2022 -ver fs. 200/205 del expediente USO OFICIAL

digital-, sin merecer réplica de la contraria.

La parte demandada, apela con fecha 07 de noviembre de 2022 -ver fs. 206/210 del expediente digital- pero mediante despacho de fecha 10 de noviembre de 2022 se declaró

inapelable en razón del monto concediéndose únicamente el cuarto -4º- agravio por tratarse de honorarios.

Asimismo, el perito médico apela con fecha 29 de octubre de 2022 -ver fs. 196/197 del expediente digital-la regulación de honorarios efectuada a su favor por estimarla reducida.

II-. Por una cuestión de método, en primer término,

analizaré la queja esgrimida por la parte actora respecto del comienzo del cómputo de los intereses establecidos en grado a lo que adelanto, de prosperar mi voto, habrá de obtener favorable recepción.

Tengo en cuenta que, más allá de las manifestaciones efectuadas en la sentencia de grado, acerca de la “…genérica referencia efectuada por la parte actora (septiembre de 2013)”…, lo cierto es que en el caso no sólo resulta aplicable la ley 26.773 toda vez que la toma de conocimiento de las dolencias denunciadas en el libelo inicial datan de septiembre de 2013, es decir, con posterioridad a la fecha de su entrada en vigencia, sino que, además, resulta cierto lo manifestado por la recurrente en cuanto a que “…para el cálculo del IBM de autos se ha considerado la fecha de consolidación jurídica en septiembre de 2013 en lugar de la fecha de la demanda…”.

Fecha de firma: 17/08/2023

Alta en sistema: 18/08/2023

Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

Cabe destacar resaltar que la postura de la parte actora no es ni más ni menos que la aplicación de la propia ley 26.773 que en su artículo 2 párrafo tercero, claramente aplicable al caso de marras, establece: "...El derecho a la reparación dineraria se computará, más allá del momento en que se determine su procedencia y alcance, desde que acaeció el evento dañoso o se determinó la relación causal adecuada de la enfermedad profesional...".

En tal sentido, de acuerdo a este caso particular, el criterio establecido por esta Sala, en atención a las modificaciones impuestas por la ley 26.773 (conf. art. 2,

párrafo), la cual resulta aplicable al presente caso y las previsiones del art. 9 de la LCT, los intereses deben correr desde la fecha del accidente denunciado en autos (ver S.D.

del registro de esta Sala IX del 4/9/15, recaída en autos “L.H.D. c/ Galeno Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. s/ Accidente – Ley especial” y S.D. del registro de esta Sala IX del 17/9/15, recaída en autos “A.R.A. c/ Consolidar ART S.A. s/ Accidente – Ley especial” entre otros).

Por lo tanto, propongo modificar lo resuelto en la instancia anterior, que establece el comienzo del cómputo de los intereses desde la fecha de interposición de la demanda (29/09/2015), y establecer la fecha de toma de conocimiento a tal fin, es decir, septiembre de 2013.

III-. Con relación al agravio interpuesto por la parte actora, respecto de la omisión de aplicar el ACTA 2764 de la CNAT., advierto que el mismo obtendrá favorable andamiento en los términos que seguidamente expondré.

Cabe señalar que, si bien este Tribunal –en ocasiones anteriores- dispuso que en los casos en los que el origen del crédito fuera de fecha anterior a la vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, correspondía aplicar dos veces la tasa de interés prevista en las Actas Nº 2601, 2630

o 2658, a partir del dictado del Fallo de la CSJN en autos “G.J.O. c/ UGOFE S.A. y otros s/ Daños y perjuicios” (Acc. T.. c/ les. o muerte) de fecha 7 de marzo de 2023, corresponde –por razones de celeridad y...

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