Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 3 de Noviembre de 2004, expediente Ac 84149

PresidenteRoncoroni-Hitters-Soria-Kogan-Genoud
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2004
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 3 de noviembre de 2004, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresR., Hitters, S., K., G.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 84.149, "., C.A. y otra contra P., E.V. y otros. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y de Garantías en lo Penal del Departamento Judicial de Pergamino confirmó la sentencia de primera instancia que había rechazado la demanda.

Se interpuso, por la actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor R. dijo:

La Cámara confirmó el decisorio de primera instancia que había rechazado la pretensión.

Basó su decisión, en lo que interesa al recurso, en que:

No obran elementos de prueba válidos tendientes a demostrar que la joven fue embestida por la combi guiada por el demandado, desde que solamente se ha comprobado el contacto de su cuerpo con el rodado, apareciendo dicho hecho atribuible a una conducta de su parte violatoria del deber de cuidado, con relación adecuada de causalidad con el daño sufrido (v. fs. 337).

La joven con su comportamiento negligente causó su propio daño, circunstancia que constituye una eximente total de la responsabilidad de tipo objetivo (v. fs. 337 vta.).

No existe prueba alguna en sede represiva ni en sede civil que conduzca a afirmar que fue el rodado comandado por el accionado el que embistió a la menor víctima, y ni siquiera puede deducirse que estuviera realmente en movimiento al momento del impacto, teniendo en cuenta los daños experimentados por la joven y el lugar donde quedara tras la colisión tanto la víctima como la combi según graficaran los testigos (v. fs. 337 vta.).

  1. Contra esta decisión se alza la accionante denunciando la conculcación de los arts. 163 inc. 5º, 164, 266, 384 del Código Procesal Civil y Comercial; 901 a 906, 1109 y 1113 del Código Civil. Denuncia la existencia de absurdo en el pronunciamiento. Hace reserva del caso federal.

    Sostiene que se ha incurrido en absurdo al meritar la...

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