Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 24 de Agosto de 2023, expediente FBB 002764/2023
Fecha de Resolución | 24 de Agosto de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 2764/2023/CA1 – S.I.–.S.. 2
Bahía Blanca, 24 de agosto de 2023.
VISTO: El expediente N° FBB 2764/2023/CA1, caratulado: “VALENTI, Andrea
Claudia c/AFIP s/Acción Mere Declarativa de Inconstitucionalidad”, venido del
Juzgado Federal N° 2 de la sede, para resolver los recursos de apelación interpuestos el
28 y 29/6/2023 (fs. 50 y 51, contra la sentencia dictada el 26/6/2023 (fs. 47/52,
foliatura según el Sistema Informático LEX 100).
El señor Juez de Cámara, L.S.P., dijo:
1ro.) La Jueza de grado, el 26/6/2023, hizo lugar a la acción
entablada por A.C.V., contra la Administración Federal de Ingresos
Públicos, declarando la inaplicabilidad del art. 82, inc. “c” de la ley 20628 de
Impuesto a las Ganancias y sus normas complementarias y reglamentarias, en relación
al beneficio previsional de la actora.
Ordenó a la AFIP abstenerse de continuar descontando suma
alguna en concepto de impuesto a las ganancias de las prestaciones previsionales de la
actora.
Asimismo, dispuso el reintegro de la totalidad de los montos que
le fueron retenidos a la actora en concepto de impuesto a las ganancias, desde el
momento de la interposición de la demanda, con más el interés correspondiente a la
tasa de interés pasiva mensual publicada por el BCRA, desde que cada suma fue
retenida y hasta su efectivo pago (cf. CSJN in re "Spitale", Fallos 325 1185, entre
otros).
Impuso las costas por su orden y difirió la regulación de
honorarios correspondientes a los letrados que intervinieron hasta tanto denuncien y
acrediten en autos su situación previsional e impositiva (fs. 47/52).
2do.) Contra esta decisión apelaron, el 28/6/2023, el letrado de
la actora y la apoderada de la demandada, el 29/6/2023 (fs. 50 y 51).
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El primero expresó sus agravios el 30/6/2023, se quejó en
cuanto al momento a partir del cual se dispuso la devolución de las sumas retenidas en
concepto de impuesto a las ganancias, debiendo reintegrarse por todo el período no
prescripto establecido por el art. 56 de la ley 11683, desde la interposición de la
demanda (f. 53).
Fecha de firma: 24/08/2023
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA
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Por su parte, la apoderada de la demandada fundó su recurso
el 7/7/2023, se agravió porque la naturaleza de la acción se encuentra limitada a
obtener una declaración de inconstitucionalidad, es decir, de certeza, y no de condena.
Luego, destacó que las normas jurídicas cuestionadas en estos
actuados superan el control de constitucionalidad propuesto en demanda, que se
encuentran en consonancia con los principios de legalidad, de reserva de ley y de no
confiscatoriedad, y que la sentencia recurrida no se condice con el derecho aplicable ni
con las constancias del expediente, haciendo una extensiva aplicación del antecedente
de la CSJN, “G.” a un caso distinto al que originó el fallo del cimero tribunal. Ello
con fundamento en que las circunstancias personales de la Sra. G. tenidas en
USO OFICIAL
consideración por la Corte para decidir, difieren sustancialmente a las de la reclamante Manifestó que la Corte puso especial consideración sobre las
condiciones de vulnerabilidad por ancianidad o enfermedad de los jubilados, las que
no sólo no se ven configuradas, sino que no se ha acreditado ni invocado la necesidad
de solventar mayores erogaciones que la del resto de los jubilados como para ameritar
la excepcionalísima configuración del supuesto de inconstitucionalidad.
Cuestionó la aplicación de la doctrina judicial del leal
acatamiento y sostuvo que de ser admitida la pretensión de la actora obtendría una
situación de privilegio respecto del resto de los sujetos pasivos que afrontan el
impuesto.
En cuanto a la ley 27617, sostuvo que el Congreso Nacional ha
tratado –con los medios o mecanismos que consideraron adecuados– la cuestión del
impuesto y ha legislado sobre la materia, tal como lo requería la Corte en “G.,
atendiendo a la protección de los sectores más vulnerables y reservando la imposición
sólo para casos de excepción, en los que se perciban jubilaciones y/o pensiones
claramente provechosas y que quedan fuera de la órbita de protección especial de
dicha doctrina.
En función de ello, manifestó que para decretar la
inconstitucionalidad del artículo 79 inciso c) de la ley 20628 (actual 82 inciso c), ya no
podrá invocarse lisa y llanamente el precedente “G.” de la Corte, sino que deberá
acreditarse, en el caso concreto, la afectación de derechos de raigambre constitucional,
debiendo estarse a la doctrina que emana de los autos “Dejeanne”.
Fecha de firma: 24/08/2023
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA
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De manera subsidiaria, precisó que, en caso de confirmarse la
sentencia apelada, deberá instarse la correspondiente acción de repetición de
impuestos en sede administrativa, ya que resulta improcedente la condena a la
devolución del impuesto pretendidamente abonado por la actora, sin concurrir
previamente a la Administración, pues ése resulta el ámbito propicio para el análisis
completo del caso.
Manifestó que la tasa de interés aplicable, a diferencia de lo
dispuesto por la Jueza a quo, se encuentra legalmente determinada en la Resolución
559/2022APNMHA, que surte efectos a partir del 1/9/2022.
Por último, refirió que en caso de confirmarse el cese de
USO OFICIAL
retención del gravamen sobre los ingresos de la parte actora resulta impropio lo
ordenado por la a quo a su mandante en el sentido que ésta se abstenga de retener, por
lo que solicitó que se ordene, en todo caso, la comunicación de dicha medida
mediante oficio de estilo librado en autos al agente de retención que corresponda.
Por lo expuesto, peticionó que se haga lugar al recurso
interpuesto y se revoque la sentencia en todo lo que ha sido materia de agravio, con
costas (fs. 55/66).
3ro.) Conferidos los traslados a ambas partes lo contestaron el
13/7/2023 (fs. 68/71 y 72).
4to.) Ante todo, resulta oportuno destacar que los jueces no
están obligados a seguir a las partes en todas y cada una de las argumentaciones que
pongan a consideración del Tribunal, sino tan sólo en aquellas que sean conducentes
para decidir el caso y que basten para dar sustento a un pronunciamiento válido
(Fallos: 258:308; 262:222; 265:301; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140; 301:970;
entre otros).
5to.) La parte actora solicitó, que se declare la
inconstitucionalidad del actual art. 82, inc. c) de la ley 20628 (antes art. 79 inc. c) de
de impuesto a las ganancias –y sus normas complementarias y reglamentarias– y
ordene el cese en la retención y oportunamente la devolución de las sumas retenidas
inconstitucionalmente en concepto de impuesto a las ganancias a la administración,
acorde a los parámetros establecidos en el precedente de la CSJN en los autos
G., del 7/5/2019 (fs. 8/15).
Fecha de firma: 24/08/2023
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA
37659554#380023276#20230822154100976
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 2764/2023/CA1 – S.I.–.S.. 2
6to.) En primer término, cabe dejar sentado que el art. 14 bis de
nuestra Carta Magna establece que los beneficios de la Seguridad Social tendrán
carácter integral e irrenunciable.
El Estado tiene la obligación de mantener el principio de
progresividad a los derechos de la población pasiva y velar por la integralidad de los
haberes, criterio que sostuvo la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el
precedente “S., M. del Carmen c/ANSES s/ Reajuste Varios” (Fallos,
328:1602), en el cual estableció que “[l]os tratados internacionales vigentes, lejos de
limitar o condicionar dichos principios, obligan a adoptar todas las medidas
necesarias para asegurar el progreso y plena efectividad de los derechos humanos,
USO OFICIAL
compromiso que debe ser inscripto, además, dentro de las amplias facultades
legislativas otorgadas por el art. 75, inc. 23, de la Ley Fundamental, reformada en
1994, con el fin de promover mediante acciones positivas el ejercicio y goce de los
derechos fundamentales reconocidos, en particular, a los ancianos…
y remarcó
[q]ue la necesidad de mantener una proporción justa y razonable entre el haber de
pasividad y la situación de los activos, es consecuencia del carácter integral que
reconoce la Ley Suprema a todos los beneficios de la seguridad social y de la íntima
vinculación que guardan las prestaciones aseguradas al trabajador con aquellas de
naturaleza previsional, que son financiadas primordialmente con los aportes
efectuados durante el servicio. Los derechos a una retribución justa y a un salario
mínimo vital y móvil dirigidos a garantizar alimentación y vivienda, educación,
asistencia sanitaria y, en definitiva, una vida digna encuentran su correlato en las
jubilaciones y pensiones móviles que deben ser garantizadas a los trabajadores
cuando entran en pasividad…
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7mo.) Sentado cuanto antecede, cabe precisar que la cuestión de
autos es sustancialmente análoga a lo resuelto por la CSJN en el fallo “G., María
Isabel c/AFIP s/acción meramente declarativa de inconstitucionalidad”, con fecha
26/3/2019, en el que declaró la inconstitucionalidad del impuesto a las ganancias sobre
las jubilaciones y pensiones (art. 23, inc. c), 79, inc. c), 81 y 90 de la ley 20628, (texto
según leyes 27346 y 27430), ordenó a la demanda que reintegre a la actora, desde el
momento de la interposición de la demanda y hasta su efectivo pago, los montos que
se hubieran retenido por aplicación de las normas descalificadas, y que se abstenga de
Fecha de firma: 24/08/2023
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE...
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