Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 24 de Agosto de 2023, expediente FBB 002764/2023

Fecha de Resolución24 de Agosto de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 2764/2023/CA1 – S.I.–.S.. 2

Bahía Blanca, 24 de agosto de 2023.

VISTO: El expediente N° FBB 2764/2023/CA1, caratulado: “VALENTI, Andrea

Claudia c/AFIP s/Acción Mere Declarativa de Inconstitucionalidad”, venido del

Juzgado Federal N° 2 de la sede, para resolver los recursos de apelación interpuestos el

28 y 29/6/2023 (fs. 50 y 51, contra la sentencia dictada el 26/6/2023 (fs. 47/52,

foliatura según el Sistema Informático LEX 100).

El señor Juez de Cámara, L.S.P., dijo:

1ro.) La Jueza de grado, el 26/6/2023, hizo lugar a la acción

entablada por A.C.V., contra la Administración Federal de Ingresos

Públicos, declarando la inaplicabilidad del art. 82, inc. “c” de la ley 20628 de

Impuesto a las Ganancias y sus normas complementarias y reglamentarias, en relación

al beneficio previsional de la actora.

Ordenó a la AFIP abstenerse de continuar descontando suma

alguna en concepto de impuesto a las ganancias de las prestaciones previsionales de la

actora.

Asimismo, dispuso el reintegro de la totalidad de los montos que

le fueron retenidos a la actora en concepto de impuesto a las ganancias, desde el

momento de la interposición de la demanda, con más el interés correspondiente a la

tasa de interés pasiva mensual publicada por el BCRA, desde que cada suma fue

retenida y hasta su efectivo pago (cf. CSJN in re "Spitale", Fallos 325 1185, entre

otros).

Impuso las costas por su orden y difirió la regulación de

honorarios correspondientes a los letrados que intervinieron hasta tanto denuncien y

acrediten en autos su situación previsional e impositiva (fs. 47/52).

2do.) Contra esta decisión apelaron, el 28/6/2023, el letrado de

la actora y la apoderada de la demandada, el 29/6/2023 (fs. 50 y 51).

  1. El primero expresó sus agravios el 30/6/2023, se quejó en

    cuanto al momento a partir del cual se dispuso la devolución de las sumas retenidas en

    concepto de impuesto a las ganancias, debiendo reintegrarse por todo el período no

    prescripto establecido por el art. 56 de la ley 11683, desde la interposición de la

    demanda (f. 53).

    Fecha de firma: 24/08/2023

    Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 2764/2023/CA1 – S.I.–.S.. 2

  2. Por su parte, la apoderada de la demandada fundó su recurso

    el 7/7/2023, se agravió porque la naturaleza de la acción se encuentra limitada a

    obtener una declaración de inconstitucionalidad, es decir, de certeza, y no de condena.

    Luego, destacó que las normas jurídicas cuestionadas en estos

    actuados superan el control de constitucionalidad propuesto en demanda, que se

    encuentran en consonancia con los principios de legalidad, de reserva de ley y de no

    confiscatoriedad, y que la sentencia recurrida no se condice con el derecho aplicable ni

    con las constancias del expediente, haciendo una extensiva aplicación del antecedente

    de la CSJN, “G.” a un caso distinto al que originó el fallo del cimero tribunal. Ello

    con fundamento en que las circunstancias personales de la Sra. G. tenidas en

    USO OFICIAL

    consideración por la Corte para decidir, difieren sustancialmente a las de la reclamante Manifestó que la Corte puso especial consideración sobre las

    condiciones de vulnerabilidad por ancianidad o enfermedad de los jubilados, las que

    no sólo no se ven configuradas, sino que no se ha acreditado ni invocado la necesidad

    de solventar mayores erogaciones que la del resto de los jubilados como para ameritar

    la excepcionalísima configuración del supuesto de inconstitucionalidad.

    Cuestionó la aplicación de la doctrina judicial del leal

    acatamiento y sostuvo que de ser admitida la pretensión de la actora obtendría una

    situación de privilegio respecto del resto de los sujetos pasivos que afrontan el

    impuesto.

    En cuanto a la ley 27617, sostuvo que el Congreso Nacional ha

    tratado –con los medios o mecanismos que consideraron adecuados– la cuestión del

    impuesto y ha legislado sobre la materia, tal como lo requería la Corte en “G.,

    atendiendo a la protección de los sectores más vulnerables y reservando la imposición

    sólo para casos de excepción, en los que se perciban jubilaciones y/o pensiones

    claramente provechosas y que quedan fuera de la órbita de protección especial de

    dicha doctrina.

    En función de ello, manifestó que para decretar la

    inconstitucionalidad del artículo 79 inciso c) de la ley 20628 (actual 82 inciso c), ya no

    podrá invocarse lisa y llanamente el precedente “G.” de la Corte, sino que deberá

    acreditarse, en el caso concreto, la afectación de derechos de raigambre constitucional,

    debiendo estarse a la doctrina que emana de los autos “Dejeanne”.

    Fecha de firma: 24/08/2023

    Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 2764/2023/CA1 – S.I.–.S.. 2

    De manera subsidiaria, precisó que, en caso de confirmarse la

    sentencia apelada, deberá instarse la correspondiente acción de repetición de

    impuestos en sede administrativa, ya que resulta improcedente la condena a la

    devolución del impuesto pretendidamente abonado por la actora, sin concurrir

    previamente a la Administración, pues ése resulta el ámbito propicio para el análisis

    completo del caso.

    Manifestó que la tasa de interés aplicable, a diferencia de lo

    dispuesto por la Jueza a quo, se encuentra legalmente determinada en la Resolución

    559/2022APNMHA, que surte efectos a partir del 1/9/2022.

    Por último, refirió que en caso de confirmarse el cese de

    USO OFICIAL

    retención del gravamen sobre los ingresos de la parte actora resulta impropio lo

    ordenado por la a quo a su mandante en el sentido que ésta se abstenga de retener, por

    lo que solicitó que se ordene, en todo caso, la comunicación de dicha medida

    mediante oficio de estilo librado en autos al agente de retención que corresponda.

    Por lo expuesto, peticionó que se haga lugar al recurso

    interpuesto y se revoque la sentencia en todo lo que ha sido materia de agravio, con

    costas (fs. 55/66).

    3ro.) Conferidos los traslados a ambas partes lo contestaron el

    13/7/2023 (fs. 68/71 y 72).

    4to.) Ante todo, resulta oportuno destacar que los jueces no

    están obligados a seguir a las partes en todas y cada una de las argumentaciones que

    pongan a consideración del Tribunal, sino tan sólo en aquellas que sean conducentes

    para decidir el caso y que basten para dar sustento a un pronunciamiento válido

    (Fallos: 258:308; 262:222; 265:301; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140; 301:970;

    entre otros).

    5to.) La parte actora solicitó, que se declare la

    inconstitucionalidad del actual art. 82, inc. c) de la ley 20628 (antes art. 79 inc. c) de

    de impuesto a las ganancias –y sus normas complementarias y reglamentarias– y

    ordene el cese en la retención y oportunamente la devolución de las sumas retenidas

    inconstitucionalmente en concepto de impuesto a las ganancias a la administración,

    acorde a los parámetros establecidos en el precedente de la CSJN en los autos

    G., del 7/5/2019 (fs. 8/15).

    Fecha de firma: 24/08/2023

    Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA

    37659554#380023276#20230822154100976

    Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 2764/2023/CA1 – S.I.–.S.. 2

    6to.) En primer término, cabe dejar sentado que el art. 14 bis de

    nuestra Carta Magna establece que los beneficios de la Seguridad Social tendrán

    carácter integral e irrenunciable.

    El Estado tiene la obligación de mantener el principio de

    progresividad a los derechos de la población pasiva y velar por la integralidad de los

    haberes, criterio que sostuvo la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el

    precedente “S., M. del Carmen c/ANSES s/ Reajuste Varios” (Fallos,

    328:1602), en el cual estableció que “[l]os tratados internacionales vigentes, lejos de

    limitar o condicionar dichos principios, obligan a adoptar todas las medidas

    necesarias para asegurar el progreso y plena efectividad de los derechos humanos,

    USO OFICIAL

    compromiso que debe ser inscripto, además, dentro de las amplias facultades

    legislativas otorgadas por el art. 75, inc. 23, de la Ley Fundamental, reformada en

    1994, con el fin de promover mediante acciones positivas el ejercicio y goce de los

    derechos fundamentales reconocidos, en particular, a los ancianos…

    y remarcó

    [q]ue la necesidad de mantener una proporción justa y razonable entre el haber de

    pasividad y la situación de los activos, es consecuencia del carácter integral que

    reconoce la Ley Suprema a todos los beneficios de la seguridad social y de la íntima

    vinculación que guardan las prestaciones aseguradas al trabajador con aquellas de

    naturaleza previsional, que son financiadas primordialmente con los aportes

    efectuados durante el servicio. Los derechos a una retribución justa y a un salario

    mínimo vital y móvil dirigidos a garantizar alimentación y vivienda, educación,

    asistencia sanitaria y, en definitiva, una vida digna encuentran su correlato en las

    jubilaciones y pensiones móviles que deben ser garantizadas a los trabajadores

    cuando entran en pasividad…

    .

    7mo.) Sentado cuanto antecede, cabe precisar que la cuestión de

    autos es sustancialmente análoga a lo resuelto por la CSJN en el fallo “G., María

    Isabel c/AFIP s/acción meramente declarativa de inconstitucionalidad”, con fecha

    26/3/2019, en el que declaró la inconstitucionalidad del impuesto a las ganancias sobre

    las jubilaciones y pensiones (art. 23, inc. c), 79, inc. c), 81 y 90 de la ley 20628, (texto

    según leyes 27346 y 27430), ordenó a la demanda que reintegre a la actora, desde el

    momento de la interposición de la demanda y hasta su efectivo pago, los montos que

    se hubieran retenido por aplicación de las normas descalificadas, y que se abstenga de

    Fecha de firma: 24/08/2023

    Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE...

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