Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 17 de Noviembre de 2020, expediente COM 004346/2014

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2020
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D

En Buenos Aires, a los 17 días del mes de noviembre de 2020, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “VALENTE, PEDRO c/ BRIOSH S.A. s/

ORDINARIO”, registro n° 4346/2014, procedente del JUZGADO N° 23 del fuero (SECRETARIA N° 46), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó

que debían votar en el siguiente orden, D.: H., G. y V..

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, doctor H. dijo:

  1. ) La sentencia de primera instancia rechazó la demanda por nulidad de asamblea y remoción del directorio que el señor P.V. promovió contra B.S., J.M.P., H.M.V. y G.A.F., con costas (fallo firmado electrónicamente el 20/7/2020).

    Contra esa decisión apeló el actor, cuyos agravios expresados mediante escrito presentado digitalmente el 17/9/2020, fueron resistidos por los demandados por igual vía el día 9/10/2020.

  2. ) Los antecedentes fundamentales del caso que, por el momento,

    interesa referir, son los siguientes:

    » B.S. es una persona jurídica que, al tiempo ocurrir los hechos del caso, estaba sujeta a la fiscalización permanente determinada por el art. 299

    de la ley 19.550.

    Fecha de firma: 17/11/2020

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    » El 26/8/2013 fue confeccionado un estado contable especial de la referida sociedad que aprehendía el ejercicio económico iniciado el 1/2/2013 (fs.

    151/176).

    » El mismo 26/8/2013 el directorio de B.S. celebró sucesivamente dos reuniones.

    En la primera, realizada a las 19.00 hs., consideró y aprobó el citado estado contable especial, y teniendo en cuenta lo que de él surgía dispuso la distribución de dividendos anticipados en efectivo por el importe total de $

    105.970.292, poniéndolos a disposición de los accionistas a partir de las 19.15 hs.

    (fs. 180/181).

    En la segunda, realizada a las 19:30 hs., invocando la existencia de fondos disponibles en el corto plazo, resolvió aplicarlos a un préstamo de la sociedad a favor de los accionistas por un total de $ 63.635.217 que, dividido entre ellos en función del porcentaje de participación correspondiente a cada uno, representó

    para el señor P.V. un equivalente a $ 20.681.445,52. De acuerdo al acta de directorio correspondiente, lo que hizo el directorio fue “…Aceptar el Préstamo convenido con los accionistas…”, quienes asumían un compromiso de devolución para el 30/6/2014, fecha “…en la que la Sociedad necesitará los fondos…” (fs. 190).

    » En la fecha antes indicada (26/8/2013) se acreditaron sumas en favor de los accionistas en diversas cuentas bancarias en el exterior. Una de las transferencias correspondió al señor P.V. (fs. 193).

    » El 30/9/2013 el directorio se reunió para fijar el 2/12/2013 como fecha de vencimiento del préstamo aprobado y acreditado el 26/8/2013.

    » El 3/10/2013 se le comunicó al actor lo anterior, señalándosele cómo debía concretar el reintegro del préstamo antes del 2/12/2013 (conf. carta documento de fs. 10).

    Como respuesta a ello el actor negó estar obligado a restitución alguna e invocó la nulidad o inoponibilidad de cualquier préstamo o decisión societaria adoptada en tal sentido sin su consentimiento (conf. carta documento de fs. 11).

    El intercambio epistolar continuó entre las partes con el envío recíproco de otras cartas documento (fs. 12, 13, 14, 22 y 23).

    Fecha de firma: 17/11/2020

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    » El 9/12/2013 la asamblea general extraordinaria de B.S. ratificó

    por mayoría la reunión del directorio del día 30/9/2013, con la disidencia de quien se presentó como apoderada del señor P.V. (fs. 8/9).

    » En tal marco, el señor P.V. promovió la presente demanda con el objeto de que se declare la nulidad de la citada asamblea del 9/12/2013 y se remueva con causa a los integrantes del directorio de B.S. (fs. 32/36).

    » Los demandados resistieron la pretensión (fs. 197/207).

  3. ) Tanto el primer agravio de la actora, como la respuesta a él dada por los demandados, coloca sobre el tapete el interrogante central que plantea la litis:

    ¿Qué alcance tuvo la disposición de fondos aprobada por el directorio en su reunión del 26/8/2013, celebrada a las 19.30 hs.?.

    La respuesta a tal interrogante supone una aclaración inicial.

    Tal reunión del 26/8/2013 no ha sido impugnada en autos, sino que lo fue la asamblea del 9/12/2013 que ratificó la reunión del directorio del 30/9/2013

    (tampoco impugnada) que, a su vez, adelantó la fecha inicialmente precisada en aquél acto del 26/8/2013 para hacer efectiva la devolución de los fondos. Esta particularidad lleva a los demandados a sostener que, aunque se declarase la invalidez de la asamblea del 9/12/2013, las indicadas reuniones de directorio restarían incólumes pues, además de no impugnadas, fueron adoptadas dentro del margen de atribuciones del órgano de administración (fs. 202 vta. y punto III de la contestación de agravios).

    J., sin embargo, que ello no es así pues el juicio de validez de la asamblea ratificatoria de una actuación del directorio previa está

    inescindiblemente ligado al examen de si lo ratificado es o no regular. Si no fuese regular, la ratificación asamblearia sería lógicamente inválida. En cambio, si la actuación directorial fue regular, la ratificación que de...

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