Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 18 de Junio de 2019, expediente CNT 053073/2014/CA001

Fecha de Resolución18 de Junio de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 53.073/2014 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 54140 CAUSA Nro. 53.073/2014 SALA VII - JUZGADO Nº 35 En la Ciudad de Buenos Aires, a los 18 días del mes de junio de 2019, para dictar sentencia en estos autos: “VALENTE, MARIO C/FUNDACIÓN DEL AUTOMOVILISMO DEPORTIVO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y OTRO S/DESPIDO” se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia, que hizo lugar a la demanda en lo principal, ha sido apelada por la parte actora y por las co demandadas FADRA y Neumáticos de Avanzada S.A. a tenor de sus respectivos memoriales obrantes a fs. 643/654; fs. 656/658 y fs. 660/666.

    La representación letrada de la parte demandada (fs. 659), apela los honorarios que le fueron regulados, por considerarlos reducidos.

  2. En virtud de la índole de las cuestiones planteadas ante este Tribunal, abordaré los agravios en el orden que sigue, teniendo en cuenta la incidencia que cada uno de ellos representa en la solución del pleito.

    La co demandada Fundación del Automovilismo Deportivo de la República Argentina FADRA, se queja, en síntesis y en lo que interesa porque en primera instancia se consideró acreditada la existencia de una relación dependiente respecto de su parte. A su turno, la co demandada Neumáticos de Avanzadas expresa agravios en líneas generales por la decisión obtenida en grado y porque lo agravia, en forma particular, que se tuvo por acreditada la fecha de ingreso denunciada por el actor en el inicio.

    Adelanto que, analizadas las constancias de la causa, así como los términos del recurso, en mi opinión, los agravios deducidos no pueden tener favorable acogida.

    En efecto, en primera instancia se consideró aplicable la presunción emanada del art. 23 LCT en virtud de que la co demandada Fadra reconoció la realización de tareas por parte del accionante, aunque pretendió atribuirle carácter no laboral y no encuentro elementos en el recurso que trato que logren desvirtuar la presunción aludida.

    La propia recurrente alude a que existió una vinculación con el actor y lo cierto es que sus manifestaciones no hacen más que corroborar en el caso la aplicación al caso de la presunción del art. 23 LCT, la cual pone en cabeza de la accionada la prueba tendiente a acreditar que la relación no fue dependiente en los términos de la LCT.

    En mi opinión, dicha prueba no fue producida por la demandada y los argumentos que expone en la presentación en análisis no logran conmover loa decidido en origen pues pretende desligarse de responsabilidad haciendo hincapié en que de las declaraciones testimoniales surgiría la existencia de la Asociación Corredores de Turismo Fecha de firma: 18/06/2019 Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.H.K., SECRETARIO Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA #24144998#236843240#20190618124022659 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 53.073/2014 Carretera con quien pretende vincular al accionante pero, en mi opinión, dichas manifestaciones carecen de trascendencia en el marco de la presente litis.

    Por las consideraciones expuestas, propongo desestimar el recurso en este sustancial aspecto.

  3. Por su parte, la co demandada Neumáticos de Avanzada no cuestiona la sentencia en cuanto al fondo del asunto pero se queja porque se consideró acreditada la fecha de ingreso invocada por el actor en el inicio.

    Sin embargo, en virtud de lo resuelto en cuanto al fondo del asunto, cobra operatividad la presunción contenida en el art. 55 LCT, en tanto la demandada no exhibió registros confeccionados conforme lo dispone el art. 52 de la misma norma con respecto a la relación que existía con el aquí demandante –cfr. arts. 53 y 54 LCT-.

    Desde tal perspectiva, advierto que la demandada no ha aportado prueba conducente para desvirtuar los efectos de la presunción que deriva del art. 55 LCT, por lo que he de proponer confirmar este aspecto del decisorio puesto que los agravios que vierte en su recurso sólo constituyen manifestaciones dogmáticas de disconformidad...

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