Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 10 de Junio de 1997, expediente P 57730

PresidenteSan Martín-Hitters-Negri-Pisano-Laborde-Pettigiani
Fecha de Resolución10 de Junio de 1997
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL:

La Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional de Dolores condenó a J.C.V. a un año y ocho meses de prisión, cuyo cumplimiento se deja en suspenso, una multa de un mil pesos y costas, por resultar autor responsable de encubrimiento por adquisición de cosa de sospechosa procedencia y peculado culposo en concurso ideal. A.. 54, 262 y 278 del Código Penal (fs. 1792/1875 vta.).

Contra este pronunciamiento interponen recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley la Sra. Fiscal de Cámaras departamental (fs. 1880/1887) y recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley y de inconstitucionalidad (por nulidad) el procesado por derecho propio, en su condición de letrado y litigando en causa propia. (fs. 1888/1896 vta.).

Atento lo resuelto por la Cámara a fs. 1897 y vta. y conforme lo decidido por V.E. a fs. 1902 y vta., sólo corresponde que me expida respecto del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido por la Sra. Fiscal de Cámaras departamental.

La impugnante denuncia absurda valoración de la prueba y la violación de los arts. 144/49, 171/175, 238/257 y 342 del Código de Procedimiento Penal y 277 inc. 3º y 261 del Código Penal, como así también la errónea aplicación de los arts. 278 y 262 del citado Código de fondo.

En primer lugar, sostiene que la Cámara aplicó erróneamente el art. 342 del Código de Procedimiento Penal, al precisar los límites del recurso de apelación y su competencia -cuyo fin era lograr el reencuadramiento de la conducta del procesado en las previsiones del art. 277 inc. 3º del Código de Procedimiento Penal- incurriendo, de tal modo, en una inadecuada interpretación de dicha norma.

Aduce que "...abierta la jurisdicción de la Alzada en virtud del recurso de apelación deducido por el Ministerio Público, contra la calificación legal atribuída al hecho (art. 278 C.P.) el Tribunal posée plena potestad para conocer, evaluar y decidir acerca de la concurrencia de cada uno de los elementos que componen la figura penal que finalmente resulta aplicable". Señala, además, que "...atento la amplitud del recurso fiscal, le estaba permitido abordar el análisis del elemento típico "ánimo de lucro" y otorgarle el contenido y significado que -a su criterio- resultaba más acorde a las circunstancias fácticas acreditadas en autos, sin que ello implique en modo alguno conculcar el principio consagrado por el art. 342, ni la garantía prevista por el art. 314 del Código de Procedimiento Penal" (v. fs. 1882 del escrito recursivo).

Expresa, también, que al desistir -en la expresión de agravios- del recurso de apelación interpuesto contra la absolución recaída en el hecho calificado como negociaciones incompatibles con la función pública, por considerar que no está probado el cuerpo del delito, ello no puede interpretarse como una absoluta coincidencia de esa parte con todos los fundamentos esgrimidos por el juez de primera instancia para arribar a tal conclusión.

En segundo lugar, la recurrente manifiesta que la Alzada valoró absurdamente la prueba reunida para acreditar la materialidad delictiva, con la consecuente transgresión a las reglas que rigen la prueba testimonial, documental, pericial y confesional previstas en los arts. 144/49, 171/75, 238/257 del Código de Procedimiento Penal ya citados, al considerar que el imputado, en su carácter de Intendente Municipal, sabía acerca de la procedencia ilícita del tractor que adquirió y que ello en modo alguno pudo dejar de ser conocido por aquél, con las consecuencias disvaliosas que de tal adquisición se derivaban para el patrimonio municipal.

Igual cuestionamiento efectúa la queja respecto de la responsabilidad que incumbe al procesado, extremo este en el que afirma que el absurdo valorativo probatorio condujo al sentenciante a desconsiderar que el agente obró con cabal conocimiento de la procedencia ilícita de la cosa. Por tal circunstancia, entiende que el procesado obró con dolo directo al sustraer los caudales que le habían sido confiados en razón de su cargo.

Como consecuencia de ello, la agraviada cuestiona la calificación legal de la conducta atribuída al inculpado, por lo que solicita se encuadre su accionar en la figura de encubrimiento y peculado (arts. 277 inc. 3º y 261 del Código Penal), en concurso ideal (art. 54 del Código Penal) y se le imponga la pena de cuatro años de prisión, inhabilitación absoluta perpetua, accesorias legales y costas.

Como viene planteado, opino que el recurso no puede prosperar.

En lo que atañe al agravio relacionado con el art. 342 del Código del rito, coincido plenamente con los fundamentos que proporciona el fallo a fs. 1812 vta./1814 vta., cuando afirma, entre otros conceptos, que: "...me encuentro impedido de proponer cualesquier modificación en lo que fue materia de decisión expresa por parte del magistrado de grado y que fuera excluído expresamente de los agravios articulados por el Ministerio Público", como también que: "...no cabe sino concluir que si bien el entonces Intendente Municipal de Dolores, debía tener necesariamente conciencia que el tractor había sido mal habido...tal circunstancia...no supone ineludiblemente el conocimiento de las características y naturaleza del ilícito en el que la máquina había sido sustraída".

Más adelante continúa diciendo el sentenciante que: "Al igual que al resolver el caso anterior que fuera materia de acusación (negociaciones incompatibles con el desempeño de funciones públicas), el magistrado ha concluído en que no se ha acreditado la existencia de un interés crematístico propio en el imputado y el "ánimo de lucro" que concurre a la configuración del tipo lo advierte únicamente en el beneficio que la operación había significado para su representada", para finalmente concluir que: "...aunque ya dejé señalado que mi opinión no es coincidente con la del Sr. Juez a-quo en este tema, entiendo que la letra y el espíritu del art. 342 del Código de Procedimiento Penal me impiden proponer una modificación en aquellas conclusiones contenidas en la sentencia que se revisa, que más favorables a los intereses del encartado no fueron objeto de oportuna impugnación".

Estos fundamentos en que se apoya el pronunciamiento no fueron eficazmente controvertidos por la representante del Ministerio Fiscal, quien se limita a transcribir algunos párrafos de la sentencia y a expresar sus conclusiones que no desplazan las del Tribunal, en el sentido de que éste no debía abocarse al tratamiento del punto que ahora cuestiona la impugnante.

Por otra parte, tiene decidido ese Alto Tribunal que la Cámara carece de jurisdicción plena: sólo recibe el recurso, estando condicionada por éste. Es insostenible, en consecuencia, la doctrina que afirma que basta que exista el recurso del F. -cualquiera que sea su...

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