Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 23 de Julio de 2008, expediente L 92554

PresidentePettigiani-Kogan-Genoud-de Lázzari
Fecha de Resolución23 de Julio de 2008
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 23 de julio de 2008, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresP., K., G., de L.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 92.554, "V., J.J.M. y otros contra P., S.E.. Haberes".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo n° 3 de Mar del P. rechazó la demanda deducida, con costas a cargo de la parte actora (sent., fs. 365/369 vta.).

Esta dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 382/387 vta.).

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, ante la insuficiencia del valor de lo cuestionado en esta instancia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

  1. El Tribunal del Trabajo que intervino en estos autos desestimó la demanda deducida por J.J.M.V. y otros siete actores contra S.E.P., por la que se perseguía el cobro de haberes adeudados, S.A.C., vacaciones, fondo de desempleo e indemnizaciones arts. 17, 18 y 19 de la ley 22.250. Desestimó además íntegramente la acción contra los terceros citados, H.B. y Celeste Natatorios S.A. (vered., fs. 363/364 vta.; sent., fs. 365/369 vta.).

    Tras evaluar de manera integral los elementos probatorios aportados a la causa, el juzgador de grado tuvo por acreditado que los actores se desempeñaron en la edificación y refacción de una obra cuya propiedad pertenecía a la demandada P., quien si bien no era una empresaria de la construcción, se encontraba vinculada contractualmente con el contratista H.B., quien fue el encargado de remodelar y/o construir su vivienda, y, en definitiva, el que convocó, a través de Celeste Natatorios S.A., a los actores a prestar servicios en aquella obra (vered., fs. 363 vta./364).

    Sobre la base de las circunstancias fácticas apuntadas y a la luz de lo previsto en el art. 2 inc. b) de la ley 22.250, el tribunal de grado juzgó que la acción deducida contra P. debía ser desestimada, en atención a que la obra en construcción fue -al menos parcialmente- realizada en su vivienda particular, y, porque, además, la accionada no revistió el carácter de empresaria de la construcción. Asimismo, denegó el pedido de solidaridad que con fundamento en el art...

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