Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 20 de Octubre de 2023, expediente CNT 027657/2022/CA001

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 27657/2022/CA1

AUTOS: “V.R.I. C/ PROVINCIA ART S.A. S/ ACCIDENTE-LEY

ESPECIAL”

JUZGADO NRO. 5 SALA I

En la ciudad de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex100,

la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe y con arreglo al siguiente orden, conforme los resultados del sorteo efectuado:

La D.G.A.V. dijo:

  1. La Sra. Magistrada de origen hizo lugar al recurso deducido por el Sr.

    R.I.V. contra la Disposición de Alcance Particular del 02.02.2022

    dictada, en el Expediente Administrativo S.R.T. Nº 244534/21, por el titular suplente del Servicio de Homologación de la Comisión Médica Nro.10, que declaró que el trabajador no posee incapacidad laboral a causa de la contingencia sufrida el 01.05.2021. Por esa razón, condenó a PROVINCIA ART S.A. a pagar al reclamante la suma de $1.120.335,98 más intereses desde la fecha del accidente (01.05.2021) hasta la del efectivo pago, calculados según un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina. Dispuso además que, en caso de mora judicial, los intereses se capitalizarán según lo dispone el artículo 770 inciso c del Código Civil y Comercial de la Nación.

  2. Tal decisión es apelada por la demandada a tenor del memorial de agravios que recibió réplica del accionante. La perita médica cuestiona por bajos los honorarios que le fueron regulados en 6 UMAs.

  3. Recuerdo que el 01.05.2021 el Sr. R.I.V.,

    aproximadamente las 03.00 de la madrugada, mientras realizaba sus tareas habituales como policía, fue agredido con un objeto contundente (una lata de cerveza) que le Fecha de firma: 20/10/2023

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA I

    produjo una herida cortante en el puente nasal. Expuso que realizó la denuncia a la aseguradora de riesgos del trabajo, que le ordenaron estudios de placas radiográficas y que luego de efectuarle revisaciones para controlar la cicatrización de la herida, el 10.05.2021 le dieron el alta de manera apresurada y definitiva.

  4. La Magistrada de origen, juzgó admisible el recurso deducido en el marco de la ley 27.348 y proveyó las pruebas ofrecidas. La perita médica legista designada por sorteo, Dra. I.d.C.L.C., presentó su informe y puntualizó

    que el Sr. VALDEZ “presenta desviación del tabique nasal, y dos cicatrices en el puente nasal de 0.3 cm, eutróficas hiperpigmentadas”; que “refiere molestias en la zona”; que “Según el Dec. 659/96 no presenta secuelas físicas” pero que “Según otros Baremos puede presentar daño estético. IPP: 10%. Baremo A.R.. La experta también expresó que el actor presenta una RVAN Grado I-II, según el baremo de la ley 24.557, y ponderó una incapacidad por dicha afección del 5% de la total obrera,

    recomendando “realizar tratamiento psicoterapéutico para evitar el agravamiento sintomático que presenta”.

    El citado dictamen fue impugnado por la demandada quien cuestionó que se atribuyese incapacidad psíquica. En apoyo de su postura, predicó que el siniestro no provocó en el actor secuelas físicas incapacitantes y que no fue lo suficientemente relevante como para generar tal padecimiento, en la inteligencia que en el suceso no “puso en riesgo la vida”. Añadió que en origen no se tuvo en consideración que el actor no denunció ante esa aseguradora de riesgos del trabajo la supuesta dolencia psíquica que ahora reclama; objeta que pueda atribuirse relación causal con el siniestro y que la reacción psicológica no estaría consolidada, conclusión que infiere del hecho de que la perita sugiriera que el actor realizase tratamiento psicoterapéutico.

    La perita L. contestó la impugnación, ratificó su dictamen y refirió que el actor,

    en su labor como policía, sufrió un traumatismo en el rostro por acudir a un llamado de un conflicto familiar. Aclaró que presenta cicatrices en su rostro por el traumatismo sufrido. Con respecto al daño psíquico dijo que está consolidado y que el tratamiento psicoterapéutico lo sugirió “para aliviar el cuadro sintomático” y “no para curarlo”.

    Fecha de firma: 20/10/2023

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    SALA I

    La Magistrada de origen determinó que las cicatrices en el puente nasal debían homologarse a las cicatrices previstas por el baremo 659/1996 ubicadas en “ROSTRO

    – FRENTE”, concretamente a la cicatriz frontal, transversal o perpendicular, menor de 4 cm, para las cuales la tabla asigna un rango de incapacidad del 5% al 7%. En ese sentido, la colega de la instancia anterior dijo: “en función del relato efectuado en autos y los datos aportados por el perito, y lo establecido por el decreto 659/96 para una cicatriz en rostro frontal, horizontal sobre surco, entiendo que corresponde ponderar el daño estético, ausente de daño funcional, en un 5%”. Por otro lado, en lo atinente a la salud mental, la Dra. G.P. consideró ajustado, siguiendo las conclusiones periciales, determinar una incapacidad psíquica del 5% de la total obrera. En ambos casos, juzgó que los dos tipos de incapacidad guardan relación causal con el accidente. Así, la jueza de origen cuantificó la indemnización del artículo 14 inc. 2 ap.

    "a" de la ley 24.557, computando una incapacidad psicofísica del 10% de la total obrera y sumó la prevista por el artículo 3° de la ley 26.773.

  5. PROVINCIA ART S.A. cuestiona el fallo: 1) porque se ordenó indemnizar incapacidad física (primer agravio) y psíquica (segundo agravio); 2) porque se condenó a pagar intereses calculados a la Tasa Activa efectiva anual vencida, del Banco de la Nación Argentina, desde la fecha del accidente hasta su efectivo pago en vez de “la actualización por RIPTE conforme lo expresamente establecido en el Decreto 669/19 (tercer agravio) y 3) porque reguló los honorarios de la representación letrada del actor y de la perita médica en 27 UMAs y 6 UMAs respectivamente, los que considera elevados.

  6. La demandada cuestiona la sentencia porque se computó el 5% de incapacidad de la total obrera por cicatrices. Afirma que la cicatriz no importa limitación funcional ni laboral; que según el decreto 659/96 -aplicable al caso- no corresponde la determinación de incapacidad por una secuela cicatrizal; que no se advierte que ésta provoque una limitación funcional y que solo deriva en una secuela “estética” que no es indemnizable. Apoya su postulación en las conclusiones de la perita médica (que estima la incapacidad por cicatrices en el 10% según el baremo A.R. y concluye que ello resulta suficiente para desestimar el hallazgo como configurativo de Fecha de firma: 20/10/2023

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA I

    una incapacidad parcial permanente y definitiva en el marco de la Ley de Riesgos del Trabajo.

    La queja no procede porque no constituye una crítica concreta y razonada del fallo apelado (artículo 116, ley 18.345). Efectivamente, la apelante pasa por alto que la Magistrada explicó por qué razón, según el Baremo del Decreto 659/96, corresponde reconocer incapacidad al trabajador por las dos cicatrices que, según informó la médica legista, exhibe en el puente nasal -de 0,3 cm, eutróficas e hiperpigmentadas- y nada dijo la apelante sobre el razonamiento que sobre el tópico efectuó la Magistrada de la instancia anterior, que la suscripta referenció en el considerando anterior (tercer párrafo).

    Sin perjuicio de lo expuesto, no es cierto que el baremo 659/96 en ningún caso indemnice daño estético o bien que esa tabla no presuponga -en ciertos casos-

    que la existencia de cicatrices provoque incapacidad laboral, aunque no esté alterada la funcionalidad orgánica. Ello ocurre cuando las cicatrices se ubican en el rostro o en la cabeza, fundamentalmente cuando está descubierta. La Jueza de la instancia anterior consideró que las cicatrices en el puente nasal que presenta el Sr. VALDEZ

    encuadran en la previsión del baremo legal, en tanto hace referencia a la “Cicatriz frontal, transversal o perpendicular, menor 4 cm”, para la cual establece un margen porcentual que va del 5% al 7%. Comparto la argumentación vertida por la colega de origen la cual, por otro lado, no ha sido objeto de impugnación en el memorial de agravios. Por ello, propongo que lo decidido sobre el punto quede al abrigo de revisión.

  7. PROVINCIA ART S.A. objeta que se la haya condenado a pagar indemnización tarifada por incapacidad psicológica, la que fue determinada en un 5%

    de la total obrera por una RVAN grado I-

  8. Esgrime la demandada que no se evaluó

    adecuadamente la pericia médica; que no se tomó en consideración la falta de entidad de la mecánica lesional; que, para una personal con la profesión del actor, el hecho denunciado no tuvo entidad suficiente para provocar la afección psíquica que se admite en la sentencia; que no se hizo denuncia por afección psicológica y que ésta recién fue agregada en el planteo de este marco recursivo.

    Fecha de firma: 20/10/2023

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA I

    El recurso no prosperará por mi intermedio.

    Ante todo, como lo he sostenido en otras oportunidades,...

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