Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 25 de Abril de 2023, expediente CNT 078260/2017

Fecha de Resolución25 de Abril de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA V

Expte. Nro. 78260/2017/CA1

E.. Nº CNT 78260/2017/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA N° 87112

AUTOS: “VALDEZ, O.A. c/ GALENO ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY

ESPECIAL” (JUZGADO Nº 13)

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 25

días del mes de abril de 2023 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente el D.G. de VEDIA dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia dictada el 30/11/2022, que admitió la acción por reparación sistémica, la parte demandada apela a tenor del memorial digital de fecha 02/12/2022, escrito que no mereció réplica de la contraria.

    Los agravios de la aseguradora se encuentran dirigidos a cuestionar, en primer lugar, los parámetros utilizados en el decisorio de origen para el cálculo del IBM, en tanto afirma que la judicante de grado incurrió en un error al actualizar con índice RIPTE las remuneraciones del actor hasta “la actualidad” y no hasta la fecha del infortunio.

    En segundo lugar, se queja por la falta de valoración de la sentenciante de la anterior instancia de las impugnaciones efectuadas al informe pericial médico. Sostiene al respecto, que en dichas observaciones se detalló que la patología de columna lumbar reconocida tiene carácter degenerativo y no resulta consecuencia del suceso de autos. Además, afirma que no fue acreditado el nexo de causalidad entre el siniestro y el daño psíquico otorgado por el perito.

    En tercer lugar, aduce que el especialista se apartó del Baremo de uso obligatorio del decreto 659/96 y cuestiona la falta de aplicación del método de la capacidad restante para la determinación de la incapacidad del actor.

    En cuarto lugar, cuestiona la procedencia del daño psíquico, por cuanto sostiene que dicha afección jamás fue reclamada por el actor en el trámite administrativo previo.

    Luego, se agravia por la fecha de cómputo de los intereses pues afirma -en forma opuesta a lo decidido en origen- que los mismos deben ser calculados desde la fecha de la sentencia, o bien, desde el día de la notificación del informe pericial médico. Por último, apela la regulación de honorarios a los profesionales intervinientes por estimarla elevada.

  2. Por razones estrictamente metodológicas, analizaré los agravios en orden diferente al que fueron expuestos para una mejor comprensión de las cuestiones debatidas ante esta instancia revisora.

    En forma preliminar, cabe señalar que arriba firme e incontrovertido a esta alzada que el actor sufrió un accidente por el hecho y en ocasión del trabajo el día 23/03/2017, mientras se encontraba realizando tareas de lavado sobre un buque con una manguera de alta presión de 300

    Fecha de firma: 25/04/2023

    Alta en sistema: 26/04/2023

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

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    Expte. Nro. 78260/2017/CA1

    kgs. cuando sintió un fuerte pinchazo en la columna cervical que lo dejó paralizado y le impidió

    continuar con sus labores.

    Sentado ello, los términos del memorial recursivo conllevan al análisis de la prueba pericial médica producida en la causa de conformidad con las reglas de la sana crítica (cfr. arts.

    386 y 477 del CPCCN).

    En relación a la valoración de las impugnaciones, a diferencia de lo que sostiene la demandada, encuentro que la jueza de grado evaluó con acierto el informe pericial médico y las observaciones efectuadas al mismo, concluyendo que el Sr. V. padece una incapacidad psicofísica del 30,84% de la t.o. y que la misma se ajusta a las directivas o lineamientos fijados por el Baremo de uso obligatorio del dec. 659/96, por lo que los argumentos del decisorio no resultan fundadamente cuestionados por la demandada.

    El perito médico -tal como surge del informe pericial con fecha 05/04/2022- y sus aclaraciones de fecha 06/08/2022 y 13/10/2022, en base a los estudios complementarios (RMN

    de columna vertebral y Electrodiagnóstico, incorporados al sistema Lex 100 en fecha 06/04/2021) y la evaluación semiológica del trabajador, diagnosticó que presenta una lesión neuronal bilateral a nivel de los miomas L4 L5 de la columna dorso lumbar, compatible con una hernia discal post esfuerzo, lo que le genera una limitación de los movimientos propios de la zona vertebral afectada. Ello sumado a los factores de ponderación -aspecto que arriba firme e incuestionado a esta alzada- le genera una incapacidad física del orden del 15.84% de la t.o.

    En virtud de los argumentos esgrimidos por la apelante, corresponde precisar que el experto señala -de forma contraria a lo manifestado por la recurrente en su memorial- que la lesión fue ocasionada por las tareas de esfuerzo que el Sr. V. realizaba para su empleadora Talleres Navales Dársena Norte SACIyN.

    La eficacia convictiva del mencionado dictamen no se encuentra alterada con las observaciones formuladas por la aseguradora, en tanto surge explicitado por el especialista en forma clara y concluyente cuál es el estado físico del trabajador, así como la metodología científica utilizada para verificarlo, lo cual evidencia que su opinión está basada en razones objetivas y científicamente comprobables que dan adecuado sustento a la conclusión pericial arribada (cfr. art. 386 CPCCN)..

    En este sentido, los presupuestos fácticos determinados dentro del marco de lo normado por la ley 24.557 establecen la existencia de la relación causal adecuada entre la minusvalía que afecta al trabajador y el factor objetivo de responsabilidad por el cual adquirió dicha minusvalía y que resulta atribuible a las tareas que realizaba para su empleadora. En este contexto, el sujeto determinado por la ley que debe responder en estos supuestos es la ART (cfr. art. 6 LRT).

    En síntesis, no encuentro razones para apartarme de lo resuelto por la magistrada que me precede en este punto dado que el dictamen elaborado por el perito médico -en los que se sustentó la judicante para resolver del modo referido- tiene plena eficacia probatoria (cfr. arts.

    Fecha de firma: 25/04/2023

    Alta en sistema: 26/04/2023

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

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    386 y 477 del CPCCN), por lo que sugiero confirmar el decisorio en este aspecto.

  3. En orden al agravio respecto a la minusvalía psíquica, adelanto que la queja no tendrá

    favorable recepción en mi voto.

    En primer lugar, debo decir, en lo que atañe al planteo referido a que la dolencia psicológica no fue reclamada en el trámite administrativo, advierto que el argumento recursivo ensayado por la demandada no se ajusta a la casuística de autos, ya que no surge de la causa la existencia del trámite administrativo al que hace alusión la apelante. Ello torna abstracta tal ilación recursiva.

    En consecuencia, todo lo señalado conlleva a que este aspecto del recurso sea desestimado.

    Sentado ello, el perito médico legista en la ampliación del dictamen pericial digitalizado en fecha 06/08/2022, luego de la inspección clínica realizada y en base a los estudios psicodiagnóstico y baterías de test, dictaminó que el actor presenta un trastorno por estrés postraumático asimilable a una Reacción Vivencial Anormal Neurótica Postraumática entre Grado II y III, lo que le genera una incapacidad del 15% de la t.o.

    Destaco que dicha minusvalía fue determinada por el experto conforme al Baremo de uso obligatorio del Decr. 659/96.

    El especialista efectuó consideraciones sobre los trastornos psicológicos que presenta el Sr. V. y afirmó que constituyen consecuencia directa del infortunio de autos.

    Ahora bien, en el informe psicodiagnóstico obrante a fs. 197/207, la Lic. M.C.G. señaló que “A partir de la sintomatología observada y de aquellos patrones de comportamiento que han sido inferidos a partir de los resultados obtenidos en las técnicas administradas, puede decirse que ha desarrollado un trastorno en respuesta al agente estresante (accidente laboral que dejó secuelas físicas irreparables e irreversibles, agudizadas por la imposibilidad de continuar con el desarrollo de sus actividades como lo hacía antes, viendo a partir de estos hechos un futuro desolador generándole angustia, inseguridad, depresión), no pudiendo revertirlo por medio de los recursos de la personalidad, lo que le ocasiona dificultades en su capacidad adaptativa.”

    A su vez, observó que “La referencia a la situación de daño da cuenta del daño inscripto en su estructura psíquica. Presenta sentimientos de inseguridad, ansiedad, angustia, depresión y registro de padecimiento pasivo de una situación traumática inesperada (accidente laboral) que le coartaron su desempeño futuro.”

    La especialista dio cuenta que el actor ha visto alterado su equilibrio psíquico como resultado del hecho y de las lesiones consecuencia del mismo y en este contexto dictaminó que “A través de las entrevistas y las técnicas administradas al actor, se pone de manifiesto que ha sido afectado por el accidente laboral y sus graves consecuencias y secuelas dejadas...

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