Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 2 de Mayo de 2023, expediente CIV 013989/2019/CA001

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2023
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

V., N.R.c.C.J.E. y otro s/ Daños y perjuicios

Expte. n.° 13989/2019

Juzgado Civil n.° 30

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de mayo del año dos mil veintitrés, en acuerdo la Sra. jueza y los Sres.

jueces de la Sala “E de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil,

para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados:

V., N.R.c.C.J.E. y otro s/ Daños y perjuicios

respecto de la sentencia de fecha 11 de agosto de 2022, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Sra. jueza de cámara y Sres. jueces de cámara MARISA

SANDRA SORINI- JOSÉ BENITO FAJRE- RICARDO LI ROSI.

La Sra. Jueza de Cámara, Dra. M.S.S., dijo:

  1. La sentencia de fecha 11 de agosto de 2022, rechazó la demanda interpuesta por N.R.V. contra Micrómnibus Quilmes S.A.C.I.F y J.E.C., por la que fueron citadas en garantía Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros y Federación Patronal Seguros S.A..

    Con costas a la actora vencida (art.68 del Código Procesal).

    Contra este pronunciamiento, con fecha 17 de agosto de 2022 se alzó

    la demandante, quien expresó agravios en forma electrónica con fecha 26 de octubre de 2022.

    Corrido el traslado de ley, estas críticas fueron contestadas el día 31

    de octubre de 2022 por el codemandado J.E.C. y su empresa aseguradora.

    Fecha de firma: 02/05/2023

    Alta en sistema: 03/05/2023

    Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

  2. Estimo oportuno efectuar en primer término, un breve relato de los hechos que motivaron el presente proceso.

    A fs. 20/28 se presentó por derecho propio N.R.V. y promovió demanda de daños y perjuicios contra Micrómnibus Quilmes S.A. y J.E.C.. Asimismo, citó en garantía a Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros y a Federación Patronal Seguros S.A. Relató

    que el día 23 de mayo de 2018 se encontraba viajando como pasajera transportada a bordo del colectivo de la línea 159 interno 66 por la Av. Paseo C. y al llegar a la intersección con la calle Cochabamba, tras tocar el timbre para bajar, el colectivero frenó por el semáforo y la dejó en el medio de la avenida, cuando en realidad la parada se encuentra en la cuadra siguiente. En ese momento, cuando se disponía a bajar apareció, la motocicleta marca Honda XR 150 dominio A016YIL,

    que invadió el carril por el que circulaba el colectivo y la embistió, lo que provocó

    que cayera al suelo y sufriera diversas lesiones.

    A fs. 44/49 se presentó –por medio de apoderado–, Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros y contestó la citación en garantía.

    En primer lugar, reconoció la existencia de un contrato vigente que aseguraba al colectivo de la demandada y denunció una franquicia de $ 120.000 por evento y un límite de cobertura de $ 30.000.000, también por evento. Respecto de la cuestión sustancial debatida en autos, en primer lugar, realizó una negativa genérica y pormenorizada de los hechos relatados por la actora, y dio su versión de estos.

    Asimismo, desconoció la autenticidad de la documentación aportada por la demandante. Luego, reconoció la ocurrencia del accidente y manifestó que en aquella oportunidad el Sr. M.N.G. conducía en forma atenta y reglamentaria el interno 66 de la empresa demandada por la Av. Paseo C. y tras el pedido de descenso de la accionante disminuyó su velocidad hasta aproximarse a la parada ubicada entre G. y Cochabamba. Instantes después y cuando la accionante había descendido, advirtió que una motocicleta conducida por el codemandado la embistió.

    A fs. 67/75 se presentó –por medio de apoderado–, Federación Patronal Seguros S.A y contestó la citación en garantía. En primer término,

    reconoció la existencia de un contrato de seguro celebrado con J.E.C. que amparaba el riesgo por responsabilidad civil de la motocicleta marca Fecha de firma: 02/05/2023

    Alta en sistema: 03/05/2023

    Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

    Honda, instrumentado mediante póliza n.° 224.439, y denunció un límite de cobertura de $ 6.000.000. A continuación, en cuanto a la cuestión de fondo debatida en autos, realizó una negativa genérica y pormenorizada de los hechos relatados en el escrito de inicio por la actora y desconoció la documental aportada.

    Luego, reconoció la ocurrencia del hecho e indicó que el día 23 de mayo de 2018

    el Sr. C. conducía su motocicleta Honda dominio A016YIL a velocidad prudente por la Av. Paseo C. y al encontrarse próximo a detenerse por la luz roja del semáforo ubicado en la intersección con la calle Cochabamba, observó que un colectivo de la línea 159 se encontraba parado en el carril central de la avenida a unos cuatro metros aproximadamente de la acera. Fue en tales circunstancias que,

    al arribar a la senda peatonal del cruce, de modo sorpresivo, el colectivo abrió la puerta del medio y la actora, sin advertir la presencia de la motocicleta, se lanzó

    imprudentemente al descenso del micrómnibus, lo que provocó el impacto con la moto.

    A fs. 84 se presentó Microómnibus Quilmes S.A.C.I.F mediante apoderado y contestó la demanda interpuesta en su contra, en donde adhirió en todos sus términos a la contestación de su aseguradora de fs. 44/49.

    A fs. 123/124 se presentó –mediante gestor en los términos del art. 48

    del Código Procesal–, J.E.C. y contestó la demanda interpuesta en su contra, en la que adhirió en todos sus términos a la presentación de su aseguradora Federación Patronal Seguros S.A. obrante a fs.67/75.

    La sentenciante de grado enmarcó el presente caso en las previsiones legales de los arts. 1286, 1721, 1722, 1729, 1730, 1731, 1757, 1758, 1769 del Código Civil y Comercial de la Nación. En consecuencia, luego de un análisis de los elementos probatorios producidos en autos, entendió que “la causante del accidente fue la conducta de la parte actora”, en consecuencia, rechazó su pretensión, con costas.

    En esta alzada, la demandante se agravia por el rechazo de la demanda interpuesta. En este sentido –en lo medular–, indica que su parte demostró lo que ocurrió y que las emplazadas no realizaron prueba alguna que demuestre la eximición de su responsabilidad en los hechos. Asimismo, destaca el incumplimiento del deber de seguridad de la empresa transportadora y la falta de Fecha de firma: 02/05/2023

    Alta en sistema: 03/05/2023

    Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    consideración de pruebas en este sentido y, finalmente, se queja por la falta de reconocimiento de la responsabilidad del conductor de la motocicleta.

  3. Huelga recordar que en el proceso formativo de su convicción, el juzgador sólo excepcionalmente puede lograr una certeza absoluta sobre la forma en que sucedieron los hechos, pero ha de bastar para fundar su decisión haber alcanzado una certeza o convicción moral, entendiendo por ésta, el grado sumo de probabilidad acerca de la verdad, tras el examen de la prueba aportada por los litigantes; dicho estudio no puede efectuarse fuera del marco que emana de la sana crítica (art. 386 del Código Procesal), que no se encuentra encerrada con límites de carácter abstracto sino que –por el contrario– es la consecuencia ineludible de un razonamiento integrado por reglas lógicas y máximas de experiencia (principios extraídos de la observación del comportamiento humano común y científicamente verificables), en el cual se relacionan los hechos alegados con la totalidad de las pruebas rendidas en el transcurso del litigio y que justifiquen verosímilmente el derecho invocado (conf. CNCiv., S.L., "R.R.c.R.s.. y Ps." expte.183.966/87; del 5/5/99).

  4. En primer lugar, es necesario recordar que, el Código Civil y Comercial de la Nación, en su art. 1280 dispone: “Hay contrato de transporte cuando una parte llamada transportista o porteador se obliga a trasladar personas o cosas de un lugar a otro, y la otra, llamada pasajero o cargador, se obliga a pagar un precio o flete”.

    Por su parte, en virtud de lo normado por el art. 1286 Código Civil y Comercial de la Nación, la responsabilidad por daños a las personas transportadas está sujeta a lo dispuesto en los arts. 1757 y siguientes, los cuales establecen un factor de atribución objetivo (art. 1721 Cód. Civ. y Com.).

    Al ubicarse la hipótesis en los arts. 1757 y 1758 Cód. Civ. y Com., el factor de atribución objetivo determina que al damnificado le baste probar el contrato y la relación de causalidad con el daño producido, mientras que le incumbe al transportador la alegación y prueba de alguna de las eximentes.

    Al respecto, se ha dicho que con la sanción del Código Civil y Comercial operó una “descontractualización” de la obligación de seguridad, que se aprecia, entre otras cosas, en el hecho de que, para el caso de los daños sufridos por el pasajero transportado, el art. 1286 del citado código remite al régimen de la Fecha de firma: 02/05/2023

    Alta en sistema: 03/05/2023

    Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

    responsabilidad extracontractual por riesgo creado, que estructuran los arts. 1757 y 1758 de aquel cuerpo legal (P.S., S.L., “Tratado de Derecho de Daños”, La Ley, Buenos Aires, 2019, t. I, pág. 415 y ss.).

    Sin embargo, no obstante esta caracterización de la cuestión, en el contexto de la Ley de Defensa del consumidor, ley 24.240 (en adelante LDC), la relación entre la actora y la empresa demandada debe...

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