Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 11 de Julio de 2016, expediente CNT 054784/2010/CA001

Fecha de Resolución11 de Julio de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X SENT.DEF. Nº EXPTE. Nº: CNT 54784/2010/CA1 (37581)

JUZGADO Nº: 7 SALA X AUTOS: “V.M.I. C/ CONSULGROUP S.A. Y OTROS S/

DESPIDO”

Buenos Aires, 11 de julio de 2016 El Dr. ENRIQUE R. BRANDOLINON dijo:

El Sr. Juez “A quo”, en el marco de acciones acumuladas, declaró la procedencia parcial de la acción por despido ya que admitió las indemnizaciones derivadas de la extinción incausada del contrato de trabajo dispuesto por la empleadora pero rechazó, entre otros, el reclamo por tiempo de trabajo no registrado y las horas extras pretendidas. Por otra parte, declaró improcedente la acción civil por accidente contra Consulgroup S.A. y Galeno A.R.T. S.A. porque, según argumentó, el siniestro invocado en la demanda ocurrió en la vía pública y de ese modo no corresponde imputar responsabilidad a las demandadas en el marco de los arts. 1.119 y 1.113 del Código Civil vigente a la fecha de los acontecimientos.

Contra tal decisión se alzan la coaccionada Consulgroup S.A. a fs. 684/85 y vta., y la parte actora a instancias del memorial de fs. 687/94, este último replicado por sus contrapartes a fs. 701/5 y 711/13.

También hay apelación del perito contador y de la dirección letrada de la codemandada Consulgroup S.A. respecto de los honorarios que les fueron regulados y que consideran reducidos (ver fs. 679 y 685vta/86 –Otro si digo-).

Dada la temática de los cuestionamientos articulados por las partes y la duplicidad de acciones deducidas habré de referirme, en primer término, al reclamo por despido; y en particular al agravio de la parte actora por el cual cuestiona el rechazo de las horas extras reclamadas el cual, por mi intermedio, no tendrá favorable recepción.

Así lo afirmo porque no se cuestiona que la prueba testimonial producida en autos a instancias de la parte actora (Cabrera, C. y S. –fs. 474/7-) no resulta demostrativa de la jornada laboral que oportunamente denunciara en el inicio y las Fecha de firma: 11/07/2016 Firmado por: E.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA #19782863#157459853#20160711092337799 constancias a las que hace referencia el recurrente, esto es, el historial de horario de ingreso y egreso de la accionante que aportó el perito contador a fs. 504/512 si bien da cuenta que, durante el perito que va desde el 01/7/2009 al 21/2010, el ingreso se producía a las 08 horas y el egreso a las 18 horas, también acreditan que V. contaba con una hora de almuerzo por lo que no resulta lógico otórgales valor convictico en un sentido y no en otro ya que nada muestra que, efectivamente, no contara con dicha pausa.

Consecuentemente con lo dicho, sugiero desestimar este segmento recursivo y mantener lo resuelto en la etapa anterior a su respecto.

Resuelto ello, paso a referirme a la queja de Consulgroup S.A. y sobre lo que resulta materia de crítica concuerdo con la decisión adoptada en grado, pues la imposición de costas no debe resolverse a partir de un criterio aritmético medido en números y derivado sólo del cotejo entre el monto reclamado y el diferido a condena. Desde tal óptica y considerando los derechos en juego, los vencimientos mutuos y recíprocos operados en la causa, apreció justificada la distribución de las mismas en el orden causado (art. 68 segundo párrafo, y 71 del CPCCN).

Los honorarios regulados a la dirección letrada de la demandada y al perito contador, respecto a la acción por despido, lucen acordes a las pautas arancelarias vigentes y al mérito, extensión e importancia del trabajo profesional cumplido por cada uno de ellos, por lo que deben mantenerse (conf. arts. 38 L.O., 6, 7, 9, 19, 22 y conc. de la ley 21.839, 24.432 y dec. ley 16.638/57).

En lo que hace a la queja articulada por la accionante en relación a la acción por accidente, entiendo que esta asistido de razón en su planteo toda vez que es acertada la mención de que el sentenciante omitió analizar el planteo subsidiario introducido a fs. 15 apartado VI, segundo párrafo, por las prestaciones dinerarias previstas en la ley 24.557 y siendo ello así, corresponde a esta alzada subsanar tal omisión dando debido tratamiento al planteo en cuestión.

Al respecto, con las constancias que obran a fs. 463/471 cabe tener por demostrado que la actora con fecha 03/03/2009 sufrió un accidente que invocó en la demanda el cual merece la calificación de laboral en los términos del art. 6 de la ley 24.557 Fecha de firma: 11/07/2016 Firmado por: E.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA #19782863#157459853#20160711092337799 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X que no fue rechazado por Galeno ART (conf. art. art. 6 dec. 717/96,) y por el cual se brindaron prestaciones en especie hasta el alta médica dispuesta el 26/03/2009.

Acreditada la existencia de un accidente de trabajo cabe verificar si a causa del mismo la actora presenta las secuelas incapacitantes que invocó al demandar y a tales fines, luego de evaluar, en sana crítica (art. 386 del CPCCN) el psicodiagnóstico obrante a fs.

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