Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - Sala B, 4 de Marzo de 2016, expediente FCB 048868/2014/CA001

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2016
EmisorSala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA – SALA B AUTOS: “VALDEZ, M.M. Y OTROS C/ COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES S/ RECLAMOS VARIOS”

En la Ciudad de Córdoba a cuatro días del mes de marzo del año dos mil dieciséis, reunida en Acuerdo la Sala “B” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados:

VALDEZ, M.M. Y OTROS C/ COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES S/ RECLAMOS VARIOS

(Expte. N° FCB 48868/2014/CA1) , venidos a conocimiento del Tribunal en virtud Puestos los autos a resolución de la Sala los señores Jueces emiten sus votos en el siguiente orden: L.N. –L.R. RUEDA – A.G.S. TORRES.

La señora Jueza de Cámara, doctora L.N., dice:

  1. Llegan los presentes autos a esta instancia en virtud del recurso de apelación deducido por la parte actora, en contra del proveído de fecha 18 de diciembre de 2014 mediante el cual se dispuso -en lo que aquí interesa- el rechazo de la medida cautelar oportunamente solicitada. El escrito de expresión de agravios corre agregado a fs.

    34/45vta..-

  2. Las recurrentes aluden a la errónea exigencia por parte del a quo de la acreditación de los recaudos clásicos de las medidas cautelares, todo lo cual les provoca perjuicio, agregando que de un análisis del proveído en cuestión surgen palpables errores en la falta de aplicación de la norma específica, esto es, el art. 66 de la Ley de Contrato de Trabajo, la cual habilita la medida innovativa peticionada y de la que se desprende el manifiesto vicio lógico-jurídico utilizado por el a quo a fin de rechazar la precautoria. Afirma que del citado art. 66 de la LCT. surge inequívoco el espíritu del legislador de soslayar los requisitos que deben observarse para la procedencia de la medida aquí solicitada, ello en atención a las particularidades del ejercicio abusivo del ius variandi.-

    En tal sentido considera que, como derivación de la correcta interpretación de la norma de la LCT. ya citada se desprende que en todos los casos, comprobada objetivamente la modificación indebida de las condiciones de trabajo que no tenga carácter general, resulta procedente el dictado de una orden de no innovar, de naturaleza cautelar, o Fecha de firma: 04/03/2016 Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.H.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA #24472955#148268980#20160304135438403 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA – SALA B AUTOS: “VALDEZ, M.M. Y OTROS C/ COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES S/ RECLAMOS VARIOS”

    en su caso, de restituir el status quo. En este caso, continúa, ha sido la modalidad de prestación de las tareas que eran efectuadas en el domicilio de las accionantes y que luego de la decisión patronal debió ser ejecutada en el domicilio de esta última, variando con ello el lugar de prestación de servicios como así también el horario de trabajo, todo lo cual ha quedado acreditado con la carta documento que la Comisión Nacional de Comunicaciones remitió a las actoras.-

    Citan abundante doctrina y jurisprudencia que, entienden, avalan su postura y, de modo subsidiario, aluden a la acreditación de los requisitos de verosimilitud del derecho y peligro en la demora requeridos por el sentenciante de la instancia de grado. En este orden, arguyen que la verosimilitud del derecho está dada por la sola acreditación de la modificación de las tareas respecto de las actoras y que dichas alteraciones no han sido generales para el empleador, agregando que tal ha sido la afectación que han producido dichos cambios, que los mismos han afectado la salud de dos de las actoras quienes al día de la interposición de la demanda se encuentran con licencia psiquiátrica por la imposibilidad de compatibilizar el sistema de vida que habían forjado a partir de la anterior modalidad de prestación de tareas en su domicilio con las arbitrarias variaciones impuestas.-

    Asimismo argumentan que el proveído atacado también vulnera normativa de orden constitucional, como son algunos tratados internacionales, ello por aplicación del art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional, en particular, la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer y la Convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer; como así también la ley nº 26.485 de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres.-

    En resumen y por los fundamentos que exponen, solicitan a esta Alzada que acoja la apelación interpuesta y revoque el rechazo de la medida cautelar de no innovar oportunamente requerida, con expresa imposición de costas.-

    Corrido el traslado de ley en los términos del Fecha de firma: 04/03/2016 Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.H.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA #24472955#148268980#20160304135438403 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA – SALA B AUTOS: “VALDEZ, M.M. Y OTROS C/ COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES S/ RECLAMOS VARIOS”

    art. 4º de la ley nº 26.854 (fs. 49), el mismo resulta evacuado por la contraria mediante escrito presentado a fs. 54/56vta. de autos. Cabe aclarar que el traslado ordenado lo fue en atención a la entrada en vigencia de la citada Ley N° 26.854 que regula el procedimiento para el dictado de medidas cautelares en las que es parte o interviene el Estado Nacional o sus entes descentralizados y que en su art. 4 dispone un traslado a evacuar por la autoridad pública involucrada, con el objeto de que dicha parte informe si existe un interés público comprometido en la solicitud.-

    En tal oportunidad, la parte demandada plantea, como cuestión previa, la deserción del recurso en cuestión por incumplimiento, por parte de la actora, de acompañar las copias a que alude el art. 250 del CPCCN..-

    Asimismo invoca la aplicación al caso de autos de la norma específica vigente dada por la ley nº 25.344, por lo que concluye que corresponde la suspensión de los plazos procesales hasta que se comunique a la Procuración del Tesoro de la Nación la existencia de la presente causa, desde que dicha Procuración debe mantener actualizado el registro de los juicios del Estado.-

    A continuación presenta el informe previsto en el artículo 4º de la referida ley nº 26.854 oportunamente requerido, coincidiendo con el Sentenciante en cuanto a la improcedencia de la medida cautelar, dado que no se...

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