Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 4 de Agosto de 2016, expediente CNT 052825/2012

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII Expediente NºCNT 52825/2012/CA1 JUZGADO Nº 76 AUTOS: “V.J. DE DIOS c. LABORATORIOS ANDROMACO S.A. Y OTRO s. ACCIDENTE – ACCION CIVIL”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 04 días del mes de agosto de 2016, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR VICTOR A. PESINO DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda por accidente laboral condenando a Laboratorios Andrómaco SA y a Asociart ART SA, con fundamento en la norma civil.

  2. Liminarmente he de señalar que el escrito recursivo de la empleadora no tendrá favorable recepción. Ello es así desde que el mismo cuestiona, por un lado, la competencia de este fuero en cuanto a la acción civil incoada con posterioridad a la vigencia de la Ley 26773 y, por otro, plantea la nulidad por defectos en la proposición de la demanda.

    Ahora bien, dichos cuestionamientos requerían, de parte de la empleadora demandada, el planteo de sendos incidentes que permitieren la tramitación de las cuestiones que pretende se resuelvan en esta instancia. Así, para repeler la Fecha de firma: 04/08/2016 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA #19939761#158691996#20160804110954148 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expediente NºCNT 52825/2012/CA1 competencia no basta que a fs. 85 manifieste que consiente sólo la competencia de la acción especial, pues ello no lleva implícito el planteo de un incidente de incompetencia (art. 76 L.O.). Por lo demás, de creerlo así, debió haber recurrido el decreto de fecha 9/04/2013, cosa que no sucedió. En consecuencia, el planteo deviene extemporáneo y, por ende, improcedente.

    En cuanto a los defectos existentes en la demanda, requerían igual tratamiento, en un proceso incidental en el cual se establecieran no sólo los defectos que le atribuyen al escrito inicial, sino cuál fue el perjuicio sufrido y el interés que la llevare a pedir la declaración (art. 58 L.O.). En el presente expediente, si bien la parte expresó que existían contradicciones en algunos puntos de la demanda, lo cierto es que ello no le impidió contestarla, solicitando en el petitorio que se tuviera por contestada la misma y, reitero, sin planteo alguno de tratamiento del tema por la vía incidental. Por lo demás, tales vicios debían tramitarse y resolverse en la instancia donde se produjeron (art. 60 L.O.) En consecuencia...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR