Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 17 de Abril de 2019, expediente p 131225

Presidentede Lázzari-Soria-Kogan-Genoud
Fecha de Resolución17 de Abril de 2019
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 17 de abril de 2019, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresde L., S., K., G.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 131.225, "V., G.M. s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en causa n° 88.560 del Tribunal de Casación Penal, S.V..

A N T E C E D E N T E S

La Sala VI del Tribunal de Casación Penal, mediante el pronunciamiento dictado el 24 de abril de 2018, rechazó el recurso interpuesto por la defensa oficial de G.M.V. contra la sentencia de la Sala III de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial de M. en cuanto desestimó el planteo de inconstitucionalidad del art. 14 del Código Penal y confirmó la resolución del Juzgado de Ejecución Penal n° 2 del mismo departamento judicial que no hizo lugar a la solicitud de libertad condicional en su favor (v. fs. 50/56).

Contra esa decisión, la señora defensora de Casación adjunta ante el mencionado Tribunal -doctora S.E. De Seta- interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 58/70), el que fue concedido por el tribunal intermedio (v. fs. 71/72 vta.).

Oído el señor P. General (v. fs. 93/99 vta.), dictada la providencia de autos (v. fs. 100) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. La señora defensora oficial adjunta cuestionó la constitucionalidad del art. 100 de la ley 12.256, por remisión al art. 14 -en su segunda parte- del Código Penal, en cuanto impide la inclusión al régimen de libertad condicional a los condenados por los delitos previstos en los arts. 80 inc. 7, 124, 142 bis anteúltimo párrafo, 165 y 170 anteúltimo párrafo del mismo cuerpo normativo.

    Alegó que este modo de legislar, por el que se prohíbe el otorgamiento de la libertad por el sólo hecho de haber sido condenado por alguno de los delitos especificados en la norma, sin importar ningún dato relativo al modo como se ejecutó la pena impuesta, transgrede principios de la C.itución nacional y los tratados incorporados a ella conforme el art. 75 inc. 22 (v. fs. 61).

  2. Desarrolló su crítica desde dos aristas, tales la afectación del derecho a la resocialización como fin de la pena impuesta y la violación al principio de igualdad ante la ley.

    II.1. En lo atinente a la resocialización, expuso que nuestra C.itución y los tratados incorporados a ella han adoptado la prevención especial positiva como justificación y fundamento de la pena (conf. arts. 18, C.. nac.; 7 y 10.3, PIDCP y 5, CADH; v. fs. 61 vta. y 62) y que el sistema normativo supone tanto el tratamiento del penado como la progresividad en la ejecución (v. fs. 62 vta./64).

    La parte denunció también que ela quo, al afirmar que la liberación anticipada puede obtenerse a través de otros dispositivos legales, se aparta del texto expreso de la ley pues no tiene en cuenta lo normado por los arts. 56 bis de la ley 24.660 y 100 de la ley 12.256 que igualmente establecen restricciones para acceder a la libertad (v. fs. 64).

    La defensa argumentó que "No resulta lógico que [su] asistido sea impedido de acceder a la última etapa del régimen de ejecución de la pena, pese a que se encuentra demostrado en la causa que adquirió todas las herramientas necesarias para reinsertarse en la sociedad, basándose dicho impedimento en el mero hecho de haber cometido determinado delito, aspecto objetivo de la ley penal que de ningún modo puede prevalecer sobre el fin último de la pena privativa de la libertad" (fs. 64 vta.).

    Alegó que la interpretación del mentado art. 14 del Código Penal efectuada por el tribunal intermedio "...se enfrenta a la engorrosa situación de ponderar una presunción anticipada y abstracta respecto de la prognosis de reinserción del hombre penado, dejando de lado la posibilidad de evaluación empírica y concreta tras años de encierro" (fs. cit.).

    Adunó a ello, que "...este tratamiento diferente que se propone incumple con la manda constitucional pues el fin de resocialización deja de ser el 'esencial', como marcan el Pacto y la Convención, ya que, como se ha demostrado resulta...

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