Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 5 de Noviembre de 2019, expediente CIV 092321/2015/CA001

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D EXPEDIENTE N° 92.321/15 “VALDEZ DURAÑONA SANTIAGO Y OTROS C/SWISS MEDICAL GROUP S.A S/DAÑOS Y PERJUICIOS”. JUZGADO N° 32.

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de noviembre de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “VALDEZ DURAÑONA SANTIAGO C/SWISS MEDICAL GROUP S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores L.E.A. de B.P.B.V.F.L..-

A la cuestión propuesta la Dra. L.E.A. de B., dijo:

I) Apelación y Agravios:

Contra la sentencia de fs. 469/471, apela la parte demandada a fs. 473, con recurso concedido libremente a fs. 474, quien expresa agravios a fs.488/494.

Corrido el pertinente traslado, el mismo ha sido contestado a fs.495/499 por la parte actora. A fs. 501/502 obra el dictamen de la Sra. Defensora de Menores e Incapaces de Cámara.

Fecha de firma: 05/11/2019 Alta en sistema: 06/11/2019 Firmado por: B.P.L.V.F.-.A.L.E. -, JUEZ DE CAMARA #27912826#248191746#20191031161259497 Con el consentimiento del llamado de autos a sentencia de fs.

503 las actuaciones se encuentran en condiciones para que sea dictado un pronunciamiento definitivo.

II) La Sentencia.

A fs. 469/471 se dictó sentencia haciéndose lugar a la acción interpuesta, y en su virtud, condenó a S.M. S.A a abonar a S.V.D., M.A.P., ambos por sí y en representación de la menor E.V., la suma total de $

2.857.240, imputado la suma de $ 1.328.620 para el Sr. V.D., la suma de $ 1.328.620 para la Sra. Paz, y la suma de $

200.000 para la menor E.V., dentro de los diez días de quedar firme ese pronunciamiento, con más los intereses a calcularse según la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina, desde la sentencia de grado y hasta su efectivo pago.

Por último, impuso las costas a la demandada vencida y difirió la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes para el momento en que exista liquidación firme.

III) Agravios:

S.M.S. esboza sus quejas a fs. 488/494.

Destaca que el anterior magistrado se remitió y adhirió a las fundamentaciones esgrimidas por el magistrado interviniente en el proceso de amparo seguido entre las mismas partes, y omitió analizar debidamente la procedencia y cuantía del monto reclamado por los actores en las presentes actuaciones.

Aduce que resulta contradictorio que el Sr. Juez “a-quo”

realice dicha remisión cuando en la sentencia de amparo, confirmada por la S. I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Fecha de firma: 05/11/2019 Alta en sistema: 06/11/2019 Firmado por: B.P.L.V.F.-.A.L.E. -, JUEZ DE CAMARA #27912826#248191746#20191031161259497 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D Comercial, se resolvió hacer lugar a la acción de amparo, pero se rechazó el pretendido pedido de retroactividad de la afiliación de la menor a partir de 11 de mayo del año 2010, fijándolo desde la fecha de la sentencia (5 de septiembre del año 2013).

Afirma que al no existir obligación de su mandante de afiliar a la menor desde el momento que fuera solicitado el 11 de mayo de 2010, mucho menos existe obligación de reintegro de los gastos de tratamientos pretendidos y supuestamente realizados en un periodo anterior a la afiliación de la menor a la prepaga de referencia.

Recalca que las defensas opuestas por su mandante sobre la improcedencia del reintegro no han sido siquiera merituadas por el “a-

quo”. Indicó que el anterior magistrado hizo una improcedente remisión al juicio de amparo, vetando la posibilidad de controvertir aquello que no formaba parte de la pretensión urgente.

Como consecuencia de lo expuesto anteriormente, certifica que la decisión adoptada en el proceso se realizó en función de normas que no se encontraban vigentes al momento de su acaecimiento, aplicando retroactivamente la ley 26.682 (B.O 1/12/11) a hechos cumplidos y situaciones jurídicas consolidadas al amparo de otra normativa. Por ello, afirma que en el caso, se ha apartado irremediablemente del mandato establecido en el inciso 5° del art. 163 del Código Procesal Civil y Comercial.

En otro orden de ideas, sostiene que no ha quedado acreditado que los accionantes tuvieran intenciones de viajar a la Argentina y que el impedimiento para hacerlo haya sido que E. no estuviera afiliada a S.M..

Agrega que también existe en el fallo en crisis una ausencia total de valoración de las argumentaciones de su mandante relacionadas con: 1) Ausencia de prescripción médica que indique la necesidad de los tratamientos cuyo reintegro incausado se reclama, 2)

Ausencia de urgencia en la realización de dichos tratamientos; 3)

Fecha de firma: 05/11/2019 Alta en sistema: 06/11/2019 Firmado por: B.P.L.V.F.-.A.L.E. -, JUEZ DE CAMARA #27912826#248191746#20191031161259497 Ausencia de factura alguna a nombre de los co-actores que acredite que han pagado por ellos.

Amén de todo lo expuesto en los agravios anteriores, también se queja que se hayan tenido por acreditados los gastos aparentemente efectuados en el exterior, cuando en rigor de verdad –afirma- los mismos no se encuentran debidamente documentados.

A los fines de brindarle...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR