Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 16 de Noviembre de 2023, expediente CIV 053180/2018/CA001

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

Expte. N° 53180/2018 “V.D., B.M. C/ VÍA

BARILOCHE S.A. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN.

C/LES O MUERTE)”

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 15 días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés, reunidos en acuerdo las señoras juezas y el señor juez de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: ““V.D., B.M. c/ Vía Bariloche S.A. y Otro s/

Daños y Perjuicios (Acc. T.. c/Les o Muerte)”, respecto de la sentencia de fecha 29 de mayo de 2023, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo, arrojó como resultado que la votación debía realizarse en el siguiente orden: la Sra. Jueza de Cámara Dra. GABRIELA MARIEL

SCOLARICI, la Sra. Jueza de Cámara Dra. B.A.V. y el Sr. Juez de Cámara Dr. MAXIMILIANO L. CAIA.

A la cuestión propuesta, la Dra. G.M.S., dijo:

  1. La sentencia de grado dictada con fecha 29 de mayo de 2023 hizo parcialmente lugar a la demanda, con costas, condenando a Vía Bariloche S.A. a Fecha de firma: 16/11/2023

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

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    abonarle a B.M.V.D. la suma de pesos dos millones trescientos doce mil trescientos treinta y nueve ($2.312.339) con más sus intereses, a liquidarse en la forma dispuesta en el considerando sexto, haciendo extensiva la condena respecto de Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros y en los términos del art. 118 de la ley 17.418.

  2. Contra la decisión apelan y expresan agravios la parte actora el día 26/09/23, y la parte demandada y citada en garantía el día 28/09/23.

    Corridos los pertinentes traslados, obra la contestación del accionante el día 17/10/23.

    Con fecha 1 de noviembre de 2023, se dictó el llamado de autos a sentencia,

    providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

  3. Hechos Origina las presentes actuaciones la demanda incoada con motivo del accidente padecido por el Sr. B.M.V.D. el día 14 de diciembre de 2016 a las 19:40 horas, quien se encontraba circulando al mando de su motocicleta marca Honda Biz 125, dominio A017CUL, por la Av. J.B.J., en sentido a la Av. S., de esta Ciudad.

    Cuenta que, al llegar a la intersección con la Av. L. de Vega, detuvo su marcha tras la línea peatonal debido a que no había habilitación del semáforo para realizar el cruce a causa de un corte de energía eléctrica que afectaba su funcionamiento. Entonces, al momento de encontrarse observando la posibilidad Fecha de firma: 16/11/2023

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

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    de avanzar e iniciar el cruce de dicha intersección, fue embestido violenta e imprevistamente en la parte trasera de su motovehículo por la parte frontal del ómnibus marca M.B., modelo O-400 RSD, dominio FDX-818,

    conducido en la emergencia por el Sr. R.A.N., provocando así la colisión y las lesiones por las que reclama.

    En tales circunstancias, el accionante indica que se trasladó a la Clínica Santa Isabel, de esta Ciudad, donde ingresó por guardia y fue atendido por especialistas en ortopedia y traumatología, se le efectuaron variadas placas radiográficas, y se le indicó terapia para el tratamiento de las severas lesiones sufridas, endilgando responsabilidad del accidente al demandado.

  4. Agravios Los cuestionamientos del accionante giran sustancialmente en torno al quantum fijado por incapacidad psicofísica sobreviniente y por el rechazo del rubro correspondiente al tratamiento kinesiológico. Asimismo, cuestiona la tasa de interés determinada.

    Por su parte, la parte demandada y citada en garantía se queja de los montos otorgados por incapacidad psicofísica sobreviniente y daño extrapatrimonial.

    Asimismo, cuestiona la tasa de interés determinada.

  5. Adelanto que seguiré a los recurrentes en las alegaciones que sean conducentes para decidir este conflicto (conf. CSJN Fallos: 258:304, entre otros)

    pues recuerdo que como no todas las pruebas tienen el mismo peso, me apoyaré en las que resulten apropiadas para resolver el caso (conf. CSJN, Fallos: 274:113) y Fecha de firma: 16/11/2023

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

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    en las que produzcan mayor convicción en concordancia con los demás elementos de mérito de la causa. Se considerarán, entonces, los hechos “jurídicamente relevantes” (A.A., P., Proceso y Derecho Procesal), o “singularmente trascendentes” (Calamandrei, P., La génesis lógica de la sentencia civil).

    No encontrándose en autos discutido el hecho en sí, ni la responsabilidad,

    procederé al análisis de las partidas indemnizatorias cuestionadas por las quejosas.

  6. R. indemnizatorios A) Incapacidad Sobreviniente -física y psicológica-

    La protección a la integridad de las personas y el derecho a la reparación integral se encuentra respaldada en tratados internacionales que integran el sistema constitucional en función del art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, entre las cuales podemos citar al art. 21 p. 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al expresar que ninguna persona puede ser privada de sus bienes excepto mediante el pago de indemnización justa. Asimismo, el art. 5 del mismo cuerpo normativo, de jerarquía constitucional, ampara el derecho a la integridad personal al expresar que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad, física,

    psíquica y moral (B.C., “Manual de la Constitución Reformada” t° II,

    pág. 110, Ed. Ediar). Este es el contexto internacional, pero el derecho al resarcimiento y a la reparación del daño también se encuentra incluido entre los derechos implícitos (art. 33 CN) especialmente si se tiene en cuenta que otras normas como el art. 17 y el 41 CN refieren casos específicos (C.N.Civ., S.L.,

    Fecha de firma: 16/11/2023

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

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    15/10/2009, “L., S. y otro c. Hospital Británico y otro s/daños y perjuicios”, E. D.

    09/02/2010, Nº 12.439; Í. , esta Sala, 10/8/2010, Expte. Nº 69.941/2005

    G., L.A. y otro c/ L., D.C. y otros s/ daños y perjuicios

    ; Ídem 14/3/2022 Expte N° 84127/2017 “Brizuela

  7. G c/ García José

    Celestinos/ daños y perjuicios”).

    Estos principios fueron receptados en el nuevo ordenamiento sobre la base de la doctrina y jurisprudencia ya elaboradas y teniendo en mira, precisamente, la incorporación de las normas de rango constitucional y convencional.

    Así, el art. 1737 da una definición genérica y abarcativa del concepto de daño: hay daño cuando se lesiona un derecho o un interés no reprobado por el ordenamiento jurídico, que tenga por objeto la persona, el patrimonio, o un derecho de incidencia colectiva.

    En particular, el art. 1738 determina que la indemnización comprende la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante en el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención y la pérdida de chances. Incluye especialmente las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida.

    Específicamente en relación con el principio de resarcimiento integral, el art.

    1740 Cod. Civ. y Com. establece que la reparación del daño debe ser plena,

    Fecha de firma: 16/11/2023

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

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    restituyendo la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso, sea por el pago en dinero o en especie.

    En concreto, el art. 1746 del nuevo texto legal establece pautas para la indemnización por lesiones o incapacidad física o psíquica, total o parcial,

    admitiendo la presunción de la existencia de los gastos médicos, farmacéuticos y por transporte que resulten razonables en función de la índole de las lesiones o la incapacidad.

    La incapacidad sobreviniente está representada por las secuelas o disminución física o psíquica que queda luego de completado el período de recuperación o restablecimiento; produciéndose entonces para la misma un quebranto patrimonial indirecto, derivado de las limitaciones que presenta al reanudar sus actividades habituales y al establecerse su imposibilidad -total o parcial- de asumirlas y cumplirlas adecuadamente. La incapacidad económica -o laborativa- sobreviniente se refiere a una merma de aptitudes que sufre el individuo para obtener lucros futuros, sea en las tareas que habitualmente suele desempeñar o en otras, es decir, una chance frustrada de percepción de ganancias..." (Trigo Represas, F.A.-.L.M., M.J.; "Tratado de la responsabilidad civil",

    La Ley, Bs. As., 2006, vol. "Cuantificación del Daño", p. 231 y ss.).

    Tal el criterio de nuestra Corte Suprema, que ha sostenido que cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas en forma permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación, al margen de lo que pueda corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño Fecha de firma: 16/11/2023

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

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