Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 28 de Octubre de 2021, expediente COM 001154/2014/CA001

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2021
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial JMB.

1.154/2014

V.C.M. c/ NAUTICA AGUILERA S.R.L. Y OTROS s/

ORDINARIO

Buenos Aires, 28 de octubre de 2021.-

Y VISTOS:

  1. ) Apeló la parte actora la decisión de fecha 07.07.2021, que decretó

    la caducidad de instancia en estas actuaciones -a pedido del co-demandado A.G.A.-, por haber transcurrido desde el 11.5.18 (fecha de sellado de la cédula dirigida a A. de fs. 254) hasta el 15.3.19 (fecha de solicitud de libramiento de una nueva cédula) el plazo del art. 310, inc. 1 CPCC, sin que se verifique acto idóneo del aquí recurrente tendiente a instar el trámite del proceso.

    Los incontestados fundamentos obran digitalizados con fecha 15.07.2021.

    Se quejó el recurrente invocando que no medió la inactividad procesal que se le ha atribuido. Indicó que la juzgadora se extralimitó al considerar un período de inactividad que no había sido referenciado por el citado coaccionado,

    en clara violación, según dijo, del principio de congruencia. Asimismo, objetó que no se hubiera aplicado el criterio restrictivo que rige en la materia.

  2. ) Antecedentes del caso.

    i) L., señálase que el accionante promovió acción el 05.02.2014 contra Náutica A. SRL, F.D.C., A.G.A. y J.S..

    Fecha de firma: 28/10/2021

    Firmado por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Corrido el traslado de ley, en su momento, J.S. contestó la demanda con fecha 04.05.2015 (fs. 95/99), decretándose la rebeldía de una de las coaccionadas (léase Náutica A. SRL, con fecha 04.11.2015). A su turno,

    respondió esta acción, F.D.C. el 03.07.2017.

    Finalmente para anoticiar este proceso contra A.G.A., la parte actora requirió, sin éxito, proceder “bajo responsabilidad” en el domicilio laboral de aquél, esto es, en Náutica A. SRL. La magistrada denegó

    tal solicitud ordenando al actor que efectuara las indagaciones del caso; librándose oficios a la Cámara Electoral, ANSES y AFIP.

    ii) A resultas de los informes emitidos por la ANSES y AFIP resultó

    que se había anoticiado esta demanda a una persona homónima al aquí coaccionado.

    Tal es así, que aquél se presentó en autos denunciando que no era la persona contra la que se dirigía esta acción, toda vez que era argentino, mientras que el aquí

    codemandado A. era de nacionalidad estadounidense; circunstancia que el juzgado hizo saber al aquí recurrente, con fecha 05.06.2018 (fs. 282).

    Luego, la parte actora en el escrito del 30.10.2018 comunicó la renuncia de su patrocinante, la doctora Cecilia

    V. Prieto, y presentó, en esa calidad,

    al doctor C.A. De Cesare (ver fs. 283).

    Dicho todo ello, el actor pidió el 15.03.2019 que se librara una cédula ley “bajo responsabilidad de la parte actora” al domicilio consignado en el acta de mediación, a saber: D.B.N., de la Ciudad de San Isidro...

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