Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 10 de Marzo de 2023, expediente CNT 015999/2021/CA002

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expte. Nº CNT 15999/2021/CA2

Expediente Nº CNT 15999/2021/CA2

SENTENCIA DEFINITIVA 86911

AUTOS: “VALDEZ, A.M. c/ RECONQUISTA ART S.A. s/ Recurso Ley 27.348 (Juz. 36)

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 10 días del mes de marzo de 2023 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente, la doctora B.E.F. dijo:

  1. Con fecha 01/02/2023 se dictó la sentencia de la anterior instancia que hizo lugar al recurso planteado por la parte actora contra la resolución administrativa que determinó la inexistencia de incapacidad derivada del accidente in itinere sufrido el 01/08/2019 cuya réplica obra e idéntico formato. Por la regulación de honorarios se agravia el perito médico.

    Esta decisión, generó la queja de la parte demandada conforme los términos del memorial que obra en presentación digital de fecha 08/02/2023 y que apunta a cuestionar la valoración de la prueba médica recibida en la causa. En este sentido, sostiene que existen errores en el diagnóstico emitido por el galeno ya que analiza las secuelas de un accidente in itinere en el cual la trabajadora fue asaltada y cuyo forcejeo provocó que cayera al piso, como si fuera una secuela de una enfermedad progresiva y degenerativa. Que de la pericia médica surge expresamente que las afecciones no tienen relación causal con el hecho denunciado. Por lo demás, cuestionó

    los intereses aplicados en grado ante la supuesta inexistencia de mora en el pago de sus obligaciones. Sustenta su postura en que la CMJ no determinó incapacidad y en consecuencia la ART no debía cubrir nada más de dicha contingencia. Por último,

    sostiene que obtenido el dictamen de CMJ el planteo recursivo no cumplió los requisitos del art. 16 de la res. 298/17.

    En este contexto, cabe aclarar que la a quo decidió la procedencia de la acción luego de coincidir con la evaluación médica realizada por el perito en la cual se determinó la existencia de un grado incapacitante del 42,25% t.o. que afectaba tanto el plano físico como psíquico de la trabajadora: “el perito detalla que a partir del examen físico de la actora constata limitación funcional dolorosa en el hombro izquierdo cuando realiza movimientos de flexión, rotación y extensión, y con respecto a la columna lumbosacra presenta dolor a la palpación superficial y profunda de dicha región y contractura en la musculatura paravertebral con limitación funcional en los 1

    Fecha de firma: 10/03/2023

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    movimientos de rotación, flexión y extensión, por lo que estima una incapacidad física del 25% de la total obrera. Expone que el estudio psicodiagnóstico realizado a la actora revela un franco cuadro depresivo, y en particular la ideación y la afectividad son las funciones superiores más patológicas… por lo que concluye que padece una Reacción Vivencial Anormal Postraumática Grado II que le genera una incapacidad psíquica parcial y permanente del 10% de la t.o., a lo que adiciona el 7,25% de factores de ponderación (Edad 1%, dificultad alta para realizar tareas habituales 15% del 25%=3,75%, amerita recalificación 10% del 25%=2,5%), lo que representa un total de 42,25% de incapacidad psicofísica parcial y permanente a raíz del accidente de autos”.

  2. Delimitados de esta forma los agravios expuestos por la parte demandada, debo decir que contrariamente a lo sostenido por la ART en sus agravios,

    las impugnaciones efectuadas oportunamente al dictamen médico fueron tratadas por la a quo cuando decidió coincidir con los fundamentos médicos vertidos por el galeno (cfr.

    arts. 356, 386 y 477 CPCCN).

    Tampoco puede sostenerse que el análisis médico se realizó por fuera de los parámetros del baremo LRT, pues el perito tabuló el grado de incapacidad anátomo funcional en base al baremo legal y los límites en los movimientos de apertura y rotación del hombro izquierdo y tensión en la columna lumbar.

    De hecho, en las aclaraciones realizadas por el galeno en contestación a las impugnaciones referidas, explicó que las lesiones músculo tendinosas del hombro fueron evaluadas a la luz del baremo LRT que otorga un porcentaje de 25 a 35 en aquellas lesiones que generan inestabilidad articular.

    No soslayo que el apelante insiste que de la pericia médica surge un factor degenerativo y progresivo que afecta las lesiones que porta la trabajadora relacionadas con las tareas que realiza y que ello determinaría la exclusión del presente reclamo, en tanto lo que aquí se discute es una posible secuela originada en un hecho súbito y violento (caída) que nada tiene que ver con las tareas a las que estaba afectada la trabajadora....

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