Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 5 de Noviembre de 2014, expediente L 115585

PresidenteGenoud-Kogan-Negri-Soria-Pettigiani
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2014
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 5 de noviembre de 2014, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores G., K., N., S., P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 115.585, "V., O.A. contra E.B.S.A. y otro. Despido y accidente de trabajo".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo n° 4 del Departamento Judicial M. acogió parcialmente la demanda promovida, imponiendo las costas del modo que especificó (fs. 628/640).

La codemandada Prevención A.R.T. S.A. dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 674/689 vta.), concedido por el citado tribunal a fs. 691/692.

Dictada la providencia de autos (fs. 736), sustanciados los traslados que –en razón de la entrada en vigencia de la ley 14.399- se ordenaron a fs. 739 y vta., y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:

  1. En lo que interesa para la resolución del litigio, el tribunal del trabajo hizo lugar a la demanda deducida por O.A.V. contra Estanterías Beca S.A. y Prevención A.R.T. S.A., en cuanto les había reclamado -con sustento en las normas del derecho común- el cobro de una indemnización por los daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo que padeció el día 16-VII-2005, mientras se encontraba trabajando bajo dependencia de la primera de las coaccionadas citadas. Asimismo, condenó a la aseguradora de riesgos del trabajo a pagar al actor la prestación dineraria prevista en el art. 14 ap. 2 "a" de la ley 24.557.

    1. En el veredicto, el a quo juzgó acreditado con la prueba testimonial- que en la fecha mencionada, mientras el trabajador operaba una máquina envasadora, se produjo el atascamiento de la misma, hecho en virtud del cual procedió a introducir su mano izquierda con el fin de enderezar el vaso obstruido que seguía en movimiento, atrapándole éste su dedo índice hasta amputarle las falanges. Asimismo, consideró demostrado que, como consecuencia del siniestro laboral referido, el actor padece una incapacidad del 9% del índice de la total obrera (vered., cuestión cuarta, fs. 621/622).

    2. Puesto a analizar la responsabilidad sistémica de la aseguradora de riesgos del trabajo coaccionada, el tribunal resolvió -como anticipé- que aquélla debía responder por las prestaciones previstas en la ley 24.557.

      Tras precisar que Estanterías Beca S.A. suscribió con Prevención A.R.T. S.A. un contrato de afiliación en los términos de la Ley de Riesgos del Trabajo con vigencia entre el 1-XI-2003 y el 31-X-2004, que fue endosado el día 1-XI-2004 y rescindido por falta de pago el 23-V-2005, consideró que -no obstante ello, y en tanto el empleador no había suscripto un nuevo contrato con una aseguradora distinta- el referido contrato de afiliación firmado con Prevención A.R.T. S.A. debía reputarse vigente a la fecha del accidente en virtud de lo que prescribe el art. 27 ap. 5 de la ley 24.557, en cuanto dispone que el contrato de afiliación ha de tenerse por rescindido sólo con la firma de un nuevo contrato. Puntualizó el sentenciante que la télesis de la Ley de Riesgos del Trabajo ha buscado tender hacia una asegurabilidad universal que se caracteriza por la prohibición del asegurador de declinar la cobertura, salvo los supuestos taxativos contemplados en el art. 6 ap. 3 de la ley 24.557. En consecuencia -enfatizó- no es dable admitir que la aseguradora de riesgos del trabajo rechace la cobertura por falta de pago, sino hasta que se encuentre suscripto un nuevo contrato.

      Acto seguido, explicó el a quo que no obstaba tal solución lo que establecen los arts. 15 ap. 1 y 18 aps. 2 y 3 del decreto 334/1996, en cuanto disponen que, a partir de la extinción del contrato por falta de pago, el empleador se considerará "no asegurado". Ello así, porque, al colocar al beneficiario de la cobertura en una situación de ausencia de tutela efectiva, dichas normas reglamentarias lucen exorbitantes del texto legal (arts. 6 inc. 3, aps. "a" y "b" y 27 de la ley 24.557), que no contemplan la posibilidad de rechazar la cobertura por falta de pago de las cuotas.

      En consecuencia, sobre la base de los argumentos reseñados, el tribunal declaró -de oficio- la inconstitucionalidad de los arts. 15 y 18 del decreto 334/1996, en la inteligencia de que -al permitir la oponibilidad al trabajador de una defensa de no seguro por falta de pago, en detrimento del art. 27 ap. 5 de la ley 24.557- el ejercicio del poder reglamentario por la Administración se extralimitó, vulnerando los recaudos establecidos en el art. 99 inc. 2 de la Constitución nacional.

      Aclaró finalmente el juzgador que la solución adoptada no colocaba en falsa escuadra la ecuación económica que subyace al contrato de afiliación, habida cuenta que, con arreglo a lo que prescribe el art. 28 ap. 4 de la ley 24.557, si el empleador omite el pago de las cuotas a su cargo, la aseguradora debe otorgar las prestaciones, pudiendo ejecutar contra aquél las cotizaciones adeudadas (vered., fs. 622/624).

      Una vez resuelto que el contrato de afiliación se encontraba vigente a la fecha del accidente, el juzgador condenó a la aseguradora de riesgos del trabajo a pagar al actor las sumas de $ 1.381,12 y $ 598,48 en concepto de prestaciones dinerarias por incapacidad laboral temporaria (art. 13 ap. 2, ley 24.557; sent., fs. 631). Asimismo, le ordenó abonar la cifra de $ 19.464,37 por la prestación prevista en el art. 14 ap. 2 "a" del mismo cuerpo legal (sent., fs. 633).

    3. En otro orden, el sentenciante juzgó configurada la responsabilidad civil tanto del empleador como de la aseguradora de riesgos del trabajo en el acaecimiento del accidente que sufrió el actor.

      1. En lo que concierne al empleador, determinó que resultaba responsable del daño padecido por el actor tanto por haber incurrido en un obrar culposo, en los términos del art. 512 del Código Civil, cuanto porque el accidente se produjo con una cosa (máquina envasadora) insegura y riesgosa, verificándose de ese modo el factor de atribución previsto en el art. 1113 del mismo ordenamiento. Resaltó especialmente el juzgador que se había acreditado en la causa que, pese a que la máquina tenía un mecanismo manual para interrumpir el movimiento, los obreros tenían la orden de no parar las máquinas. Añadió que el empleador no había cumplido con las normas de higiene y seguridad necesarias para garantizar la integridad psicofísica del trabajador, en cuanto exigen la colocación de barreras para evitar que las piezas móviles entren en contacto con los miembros superiores del operario que acciona la máquina (vered., fs. 623/625; sent., fs. 633 vta./634).

      2. En lo tocante a la aseguradora, precisó el a quo que Prevención A.R.T. S.A. obró de manera negligente, al no haber cumplido con la obligación de prevención eficaz de los riesgos del trabajo que sobre ella pesaba a tenor de lo que prescribe el art. 4 ap. 1 de la ley 24.557.

        En ese sentido, destacó que la aseguradora no probó que hubiese indicado al empleador cuáles serían las consecuencias dañosas de mantener en operación una máquina afectada por los vicios aludidos, en grave violación a las normas de higiene y seguridad, ni que hubiese denunciado esa situación ante la Superintendencia de Riesgos del Trabajo.

        Más aún: añadió el tribunal que la aseguradora obró con dolo, habida cuenta que se encuentra probado que omitió el cumplimiento de un deber propio, absteniéndose de obrar pese a que recaía sobre ella la obligación jurídica de hacerlo a tenor de lo que prescriben los arts. 4 ap. 1, 31 ap. 1, incs. "a" y "c" y ap. 2 inc. "a" y 18, 19 y 21 del decreto 170/1996.

        Precisó, asimismo, que la conducta omisiva de la accionada guardó un nexo causal adecuado con el daño padecido por el actor (art. 902, Código Civil), constituyendo una causa mediata del accidente, toda vez que el control efectivo que se le delegó jurídicamente tiene por finalidad reducir la siniestralidad, razón por la cual, y sin perjuicio de la existencia de un proceso causal previo, la falta de interposición de la aseguradora omitente para conjurar el riesgo, cuando el ordenamiento se lo imponía, tuvo virtualidad suficiente para considerar la existencia de la relación causal.

        Sobre la base de tales argumentos, concluyó que en el caso resultó configurada la responsabilidad civil de la aseguradora, en los términos de los arts. 902, 1074 y 1109 del Código Civil, debiendo responsabilizársela por fuera de los términos del contrato de afiliación suscripto (vered., fs. 625 vta./626 vta.; sent., fs. 636 y vta.).

      3. Sentado lo expuesto, el a quo declaró la inconstitucionalidad del art. 39.1 de la ley 24.557 y condenó a ambas coaccionadas a pagarle al actor la suma de $ 40.403,65.

        Puesto a cuantificar la reparación integral de daños que correspondía percibir el trabajador, estimó que debía fijarse en $ 46.052,33 el resarcimiento por el daño material y en $ 13.815,19 la indemnización por daño moral. Para arribar a dichos importes, ponderó que -con arreglo a lo determinado por la Corte federal en el caso "A." (sent. del 8-IV-2008)- era menester computar pautas objetivas (salario del trabajador, porcentaje de incapacidad, edad a la fecha de consolidación del daño) que, apreciadas con prudencia, permitiesen arribar a un valor económico suficiente. Luego, teniendo en cuenta esos elementos, y la dificultad de competir en el mercado de trabajo, el tiempo faltante de su vida laboral y los aspectos que hacen al grupo familiar del trabajador, concluyó en que correspondía cuantificar el daño en los valores arriba mencionados (sent., fs. 634 vta./635).

        Más adelante, tras comparar el importe de la suma que le tocaba percibir al trabajador por aplicación de la ley...

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