Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 4 de Octubre de 2016, expediente FCT 014000134/1998/CA001
Fecha de Resolución | 4 de Octubre de 2016 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES |
Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES En la ciudad de Corrientes a los cuatro días del mes de octubre de dos mil dieciséis,
estando reunidos los Sres Jueces de Cámara, D.. Selva A. S., Ramón Luis
González y M. de Andreau, asistidos por la Secretaria de Cámara Dra. Cynthia
Ortiz García de Terrile tomaron en consideración el expediente caratulado: “V., O. c/
Dirección Nacional de Construcciones Portuarias s/Escrituración” Expte Nº 14000134/1998 del
registro de esta Cámara.
Efectuado el sorteo a los efectos del orden de votación resultó el siguiente:
Dr. R.; segundo: Dra. M. de Andreau y tercero:
Dra. Selva A..
SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:
¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?
¿QUE PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?
A LAS CUESTIONES PLANTEADAS EL DR. R., dice que:
CONSIDERANDO:
I) Que a fs. 252/259 la representante de la demandada expresa agravios contra la
sentencia de fs. 215/218 por la que se acogió la demanda condenando al Estado Nacional
Argentino –Administración General del Transporte Fluvial Secretaría de Transporte proceda a
la escrituración del buque 999 a favor del actor, dentro de quince días de notificado el fallo, con
costas a la demandada.
Expresa que no corresponde a la Dirección Nacional de Construcciones
Portuarias otorgar la pretendida escritura, en virtud que por Decretos del PEN Nº620/93 y 1996
del mismo año se aprobaron el llamado a licitación Nº6865 para la venta de bienes de rezago o
desuso, adjudicándose el bien en cuestión a la firma DEMYCO S.A; que el material fue vendido
como rezago porque esa cosa no cubría el requisito de aptitud para navegar. Desconoce
autenticidad de supuesta nota de cesión de derechos a favor del demandante, admitiendo como
única responsabilidad de su parte, el no haber cancelado la inscripción en la matrícula como
consecuencia de la declaración en rezago.
Califica de arbitraria a la sentencia porque a su criterio, su fundamento está
basado en la licitación pública dispuesta por Decreto 620/93 P.E.N. que dice estar glosado a
autos y que cuenta con dos anexos que valen para las partes como la ley misma. Destaca que el
anexo I contiene el Pliego de Bases y Condiciones. Transcribe el Art 18 del citado anexo en
cuanto sostiene que “El adjudicatario no podrá transferir la adjudicación ni el contrato
consecuente, sin previa y expresa conformidad de la autoridad competente. Refiere asimismo al
Art 23 de dicho pliego en relación al plazo para que el adjudicatario retire el material. En ese
contexto cita el Art 10 de las cláusulas particulares que prescribe que el término es de 90 días,
para la primera partida; entre 90 y 180 para la segunda y entre 180 y 270 días para la tercera
partida. De ello concluye que la adjudicataria no cumplió en forma general con el pliego, y, en
particular, no retiró los materiales hasta 1998.
Dado que la citada adjudicataria no requirió de la autoridad la autorización
prevista en el art 18 de las cláusulas generales, la transferencia se encuentra a su criterio
viciada de nulidad absoluta, estando la sentencia sustentada en ella.
Fecha de firma: 04/10/2016 Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: C.E.O.G., SECRETARIO DE CAMARA #19591849#163633170#20161004094011854 Critica al juzgador por aludir a una supuesta orfandad probatoria de su parte
cuando, en realidad,pone de resalto hizo un análisis parcial de las constancias aportadas en
cuanto efectuó hincapié en la finalidad probatoria de dos facturas certificadas por escribana, que
–señala no hacen a la prueba de la legitimación de la venta al actor, sin considerar que la
vendedora no estaba autorizada a vender ni siquiera solicitó autorización para ello, sino que la
imposibilidad de venta surge de la medida para mejor proveer requerida por el juzgado y no
tenida en cuenta por el juez aquo.
Pone de resalto que el contador P. de la S.A adjudicataria confeccionó y entregó las
facturas e introdujo el concepto de “buque” en éstas, no surgiendo ello de ninguna
documentación emanada del Estado Nacional. Por el contrario –advierte se lo menciona en un
instrumento privado ajeno a la licitación en claro ataque al único documento válido emanado de
autoridad pública, el Pliego de Bases y Condiciones.
Destaca que, en la actualidad, “la Flota Fluvial del Estado Argentino” dejó de existir en
la década del 80 por lo que –manifiesta mal podría reinscribirse un buque a dicho nombre y
condenarse a la demandada a escriturar.
Advierte que los únicos conceptos válidos son los que surgen del Decreto 620/93
P.E.N.
Sostiene que la adjudicataria que intervino en la licitación no solicitó a Prefectura
la reinscripción en la matrícula del Registro Nacional de Buques, por lo que –agrega tampoco
puede dársele a ello valor probatorio que amerite escriturar a favor de un tercero con quien el
Estado Nacional no contrató, atribuyendo un derecho proveniente de un acto nulo. A todo
evento, hace reserva del Caso Federal.
II) A fs. 261/264 la adversa contesta agravios señalando que el recurso es una
interpretación antojadiza de los elementos de prueba, tratándose de un análisis caprichoso y
genérico del fallo.
Advierte que la recurrente hizo un viraje argumental introduciendo los anexos del
Decreto 620/93 y atacando la venta por parte de Demyco S.A al actor cuando no la objetó al
contestar la demanda, feneciendo la oportunidad de plantearla. Tampoco probó su argumento
defensivo dice relativo a que el Buque Espiador “999” haya sido comprado por el apelado
como rezago y sin capacidad de flotabilidad y no apto para la navegación. Agrega que en el
responde reconoció que la adjudicataria fue D.A., pero enunció que lo era de un bien
en calidad de rezago
lo que se le transfirió.
Señala que, falazmente, la contraria dice que el anexo I contiene Pliego de Bases
y Condiciones y que está agregado al expediente mas, en la copia adjunta dice textualmente tal
decreto, en su nota, que se publica sin el anexo I.
Manifiesta que las facturas certificadas por escribana tienen plena eficacia,
contrariamente a lo sostenido en la sentencia de que ello no es así si no se analiza si la
vendedora estaba legitimada para vender o transferir o, al menos si pidió autorización para ello.
No advierte agravio alguno en la afirmación de la adversa en el sentido de que el juez
aquo no habría analizado la imposibilidad de venta por la empresa adjudicataria que surge de la
medida para mejor proveer
.
Tampoco vislumbra gravamen en la manifestación del apelante de que el contador
P. fue quien introdujo en las facturas –documento privado el concepto “buque” sin que éste
surja de ninguna documentación del Estado Nacional. Advierte que la recurrente ataca el acto de
licitación que nunca objetó.
Fecha de firma: 04/10/2016 Firmado por: R.L.G., JUEZ DE...
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