Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1, 23 de Noviembre de 2022, expediente FSM 016127/2022/CA001

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

Causa N° FSM 16127/2022/CA1 “VALDES

MELINA CRISTEL EN REP, DE SU HIJO

MENOR F.R.V c/ ASOCIACION MUTUAL

SANCOR SALUD s/PRESTACIONES MEDICAS”

– Juzgado Federal en lo Civil, Comercial y Cont.

A.. N° 2 de San Martín, Secretaria Nº -

CFASM, SALA I, SEC. CIVIL N° I -

SENTENCIA

M., 23 de noviembre de 2022.

Y VISTOS: CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 15/09/2022, en la que la Sra. juez “a-quo” hizo lugar a la acción promovida por la Sra. M.C.V. y, en consecuencia, ordenó a la Asociación Sancor Salud que brindara, a favor F.V.R., la cobertura integral de las prestaciones de: a)

    Equinoterapia -1 sesión semanal-; b) psicología -3

    sesiones semanales-; y c) Apoyo a la integración escolar (Equipo) –Incs. b y c, mediante prestadores propios o contratados-.

    Asimismo, dispuso, para el supuesto en que la actora optara por efectores ajenos a la cartilla de la accionada, limitar la cobertura de: b) psicología,

    hasta el valor previsto para el módulo “rehabilitación - módulo integral intensivo” en el nomenclador de prestaciones básicas para personas con discapacidad –

    aprobado por resol. Nro. 428/99 del Ministerio de Salud de la Nación y sus modificatorias-); y b) Apoyo a la integración escolar (Equipo), hasta el monto previsto en el citado nomenclador para el “módulo de apoyo a la integración escolar”.

    1

    Fecha de firma: 23/11/2022

    Alta en sistema: 24/11/2022

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Impuso las costas a la demandada vencida.

    Para así decidir, explicó que la acción de amparo –reglada en la ley 16.986- era un proceso excepcional sólo utilizable en las delicadas y extremas situaciones en la que, por carencia de otras vías legales aptas, peligraba la salvaguarda de derechos fundamentales, requiriendo para su apertura circunstancias de muy definida excepción tipificadas por la presencia de arbitrariedad e ilegalidad manifiesta que configuraran, ante la ineficiencia de los procesos ordinarios, la existencia de un daño concreto y grave, solo eventualmente reparable por esta acción urgente y expedita.

    En tales condiciones, consideró entendible que la accionante haya recurrido por esta vía procesal si se tenía en cuenta que se hallaba en juego la salud de su hijo menor de edad ante el repentino rechazo del requerimiento de su reclamo, violándose de tal manera su derecho a la subsistencia -protegido por nuestra Carta Magna-, por lo que concluyó en que no cabía duda de que la presente acción de amparo se presentaba como el procedimiento o vía de tutela esencial.

    Además, resaltó que, según la Convención Internacional de los Derechos del Niño –norma con rango constitucional-, el interés superior de los menores era el criterio primordial para resolver cualquier cuestión que los afectara. En particular,

    afirmó que dicha Convención reconocía que el niño,

    mental o físicamente impedido, debería disfrutar de la 2

    Fecha de firma: 23/11/2022

    Alta en sistema: 24/11/2022

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 16127/2022/CA1 “VALDES

    MELINA CRISTEL EN REP, DE SU HIJO

    MENOR F.R.V c/ ASOCIACION MUTUAL

    SANCOR SALUD s/PRESTACIONES MEDICAS”

    – Juzgado Federal en lo Civil, Comercial y Cont.

    A.. N° 2 de San Martín, Secretaria Nº -

    CFASM, SALA I, SEC. CIVIL N° I -

    SENTENCIA

    vida plena y decente en condiciones que aseguraran su dignidad, le permitieran bastarse a sí mismo y facilitaran su participación activa en la sociedad.

    Bajo este contexto, tuvo presente que no se encontraba controvertido el carácter de afiliado del menor, ni su condición de persona con discapacidad,

    como tampoco la afección que padecía, sino que lo que estaba en discusión era si correspondía que la demandada brindara la cobertura integral de las prestaciones reclamadas con los profesionales médicos que asistían al niño.

    Seguidamente, remarcó que la ley 24.901

    había instituido “un sistema de prestaciones básicas de atención integral a favor de las personas con discapacidad, contemplando acciones de prevención,

    asistencia, promoción y protección, con el objeto de brindarles una cobertura integral a sus necesidades y requerimientos”.

    Luego de hacer referencia a las indicaciones médicas glosadas en autos, señaló que, frente a las específicas prescripciones formuladas por los especialistas tratantes que justificaban la necesidad del tratamiento indicado, no existía en las presentes actuaciones informe técnico y/o científico alguno que desvirtuara su acierto.

    3

    Fecha de firma: 23/11/2022

    Alta en sistema: 24/11/2022

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    En tales condiciones, postuló que, pese a que la demandada había rechazado cubrir equinoterapia por considerarla una terapia que no contaba con evidencia científica como tampoco encontrarse dentro de la normativa vigente, ésta sólo se había limitado a negar su cobertura, sin acreditar prueba alguna tendiente a demostrar que la estrategia médica tuviese efectos nocivos para la salud del menor o constituyera un inconveniente en este caso particular.

    De esta manera, determinó que, en base a las prescripciones médicas acompañadas y por no haber elementos que permitieran apartarse de ellas,

    correspondía hacer lugar a la acción interpuesta y ordenar a la demandada a otorgar las prestaciones reclamadas con el alcance allí establecido.

  2. Se agravió la recurrente respecto de la decisión de la magistrada de grado de ordenarle cubrir la prestación de equinoterapia, arguyendo que ésta era una prestación alternativa y, por lo tanto, no contaba con una justificación médico científica en torno a la eficacia de sus resultados.

    Alegó que si los agentes del seguro de salud se apartaban del PMO y comenzaban a brindar cualquier tipo de prestación se estaría apartando de los principios de igualdad y solidaridad que regía en el sistema.

    En este sentido, expresó que la actora debía aceptar que dicha cobertura no estaba prevista en el PMO, por lo que debía requerírsela al sistema público 4

    Fecha de firma: 23/11/2022

    Alta en sistema: 24/11/2022

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 16127/2022/CA1 “VALDES

    MELINA CRISTEL EN REP, DE SU HIJO

    MENOR F.R.V c/ ASOCIACION MUTUAL

    SANCOR SALUD s/PRESTACIONES MEDICAS”

    – Juzgado Federal en lo Civil, Comercial y Cont.

    A.. N° 2 de San Martín, Secretaria Nº -

    CFASM, SALA I, SEC. CIVIL N° I -

    SENTENCIA

    de Hospitales, pero no al Sistema de Obras Sociales, a la cual pertenecía su mandante.

    Enfatizó que la situación financiera de la entidad dependía enteramente de la recaudación de los aportes de los afiliados, por lo que no podía ser comprometida, poniendo en serio riesgo y asistencia a la universalidad de la población beneficiaria, sobre la base de efectuar prestaciones diferenciales para algunos afiliados.

    En base a ello, consideró que se había concebido el PMO, por medio del cual se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR