Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Iii, 5 de Junio de 2019, expediente CCF 004848/2019/CA001

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2019
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Iii

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III Causa n° 4.848/2019/CA1 “V., E.F. c/ Artear y otros s/

amparo”. Juzgado 4, Secretaría 8.-

Buenos Aires, 5 de junio de 2019.

Y VISTO: la apelación interpuesta y fundada a fs. 41/43 vta., contra la resolución obrante a fs. 22/26, mantenida a fs. 44; y CONSIDERANDO:

  1. El viernes 24 de mayo de 2019 E.F.V. promovió

    acción de amparo contra Artear y/o contra cualquier otra empresa del Grupo Clarín, contra el periodista J.E.L. y contra la productora del programa Periodismo Para Todos (PPT), con el fin de que se prohíba la difusión de escuchas –según dice- ilegales que lo involucran.

    Explicó que los audios o transcripciones en cuestión fueron obtenidos en el marco de una causa por narcotráfico para la cual no tuvieron incidencia (relación con el objeto de la investigación) y por eso debieron ser destruidos, como lo ordenó el juez penal interviniente; sin embargo, producto de una maniobra criminal de espionaje político, fueron utilizados para fundar dos denuncias formuladas en su contra (entre otros) ante los Juzgados Federales en lo Criminal y Correccional n° 9 y 11, y serían objeto de difusión mediática en el programa televisivo conducido por el mencionado periodista el domingo 26 de mayo de 2019, a las 22 horas.

    Señaló que la publicación de esas escuchas vulnera de manera arbitraria y manifiesta su derecho constitucional a la intimidad y privacidad.

    Precisó que lo que debe resolverse es si la utilización de conversaciones telefónicas privadas obtenidas de manera ilegal se encuentra amparada por el derecho a la libertad de expresión e información. Alegó que no se trata de un supuesto de censura previa, de aplicación de la doctrina de la real malicia, ni de la circulación de una fake news.

    En tal contexto solicitó el dictado de una medida cautelar para que se impida la alegada difusión en el ciclo televisivo individualizado y en cualquier otro perteneciente a Canal 13, TN o cualquier medio periodístico del Fecha de firma: 05/06/2019 Alta en sistema: 25/06/2019 Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA #33652544#236215258#20190605103949222 Grupo Clarín, el 26 de mayo o cualquier otro día, hasta que se resuelva el fondo del asunto (ver fs. 10/17).

  2. El mismo 24 de mayo el juez desestimó la precautoria sobre la base de ponderar que el ordenamiento jurídico consagra una prohibición absoluta de censura previa (lo cual no implica la subsiguiente impunidad de quien utiliza la prensa para cometer delitos o ilícitos civiles, como son los que afectan el derecho a la intimidad de otros). Hizo mérito de que no se sabía si las escuchas serían reproducidas públicamente por L. ni si tendrían relación con el peticionario. Añadió que de todas formas no se habían aportado elementos que avalasen el argumento central de la pretensión, a saber, la afirmación acerca de la ilegitimidad de la obtención de los audios. En función de ello, consideró

    que no concurrían los recaudos de verosimilitud en el derecho y peligro en la demora necesarios para proceder como se requería (fs. 22/26).

  3. Contra tal decisión el lunes 27 de mayo V. dedujo revocatoria con apelación en subsidio.

    Apuntó que el día anterior, en el programa de televisión conducido por J.L., se habían hecho públicos los audios sobre los que había alertado en la presentación inicial (arrimó impresiones de notas periodísticas sobre esto y un CD con la grabación del programa ya emitido). Adujo que de la copia de la resolución que adjuntó a fs. 37/40, suscripta por el juez R.P., se apreciaba la ilegalidad de las escuchas. Aclaró que el Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional n° 9 giró al juez R.P. la causa n° 1341/19 iniciada con fundamento en ellas, en la inteligencia de que debía tramitar ante él por ser el magistrado de la causa n° 88/19 “D´A. s/

    asociación ilícita”, competencia que el mencionado magistrado declinó. De este pronunciamiento, según esgrime el recurrente, surge que el juez interviniente en el proceso en donde las escuchas fueron ordenadas (un juez de Lomas de Z.) informó que no habían generado transcripción por parte de la Agencia Federal de Inteligencia y que se había dispuesto la destrucción de los CD que las contenían.

    1. entonces que no había dudas sobre el hecho de que las grabaciones eran producto de la comisión de delitos penales y que los medios de Fecha de firma: 05/06/2019 Alta en sistema: 25/06/2019 Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA #33652544#236215258#20190605103949222 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III comunicación no tenían derecho a utilizar y difundir al amparo de la garantía consagrada en el artículo 14 de la Constitución Nacional, en tanto pertenecían a la esfera privada.

    Manifestó que las constancias acompañadas demostraban tanto la ilegalidad como la concreción del daño que había invocado, con lo cual “ahora sí” se encontraban acreditados los requisitos de verosimilitud en el derecho y peligro en la demora para acceder a la tutela pedida y evitar que los audios se sigan reproduciendo en Canal 13, TN, y en todos los medios pertenecientes al Grupo Clarín, generando mayores perjuicios a los ya provocados (fs. 41/43 vta.).

    Dado que el a quo mantuvo el criterio, concedió la apelación interpuesta en subsidio y dispuso la elevación de la causa a Cámara a los fines de su tratamiento (fs. 44 y vta.).

  4. A esta altura de los acontecimientos, a juicio del Tribunal, no se encuentra en juego el derecho de publicar las ideas por la prensa sin censura previa sino el ejercicio de la libertad de expresión, comprensiva de la de información, en relación directa con el derecho a la privacidad o intimidad. Esto es así porque a tenor de la pretensión delimitada en el recurso de reposición con apelación en subsidio (fs. 41/43 vta.), la cuestión a resolver cautelarmente se centra en dilucidar si corresponde evitar la propagación y/o agravamiento del daño que manifiesta haber sufrido el actor a raíz de la difusión, por parte de los destinatarios, de diversas conversaciones telefónicas que estima privadas.

    La medida cautelar incoada coincide con el objeto de la acción de amparo. Sobre este tipo de medidas, la Corte Suprema de Justicia tiene dicho que comportan una decisión excepcional ya que importan un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa. Estos extremos justifican una mayor prudencia en la ponderación de los recaudos para su admisión, y hacen necesaria la certeza de que ocurra un daño inminente si no se modifica la situación (Corte Suprema, Fallos 316:1883, 318:2431, 319:1069, 321:695, 325:2347, 331:466, 331:941, 331:2889, entre otros). En sentido coincidente, esta S. reafirmó que en estos supuestos la verosimilitud del derecho debe surgir de manera manifiesta de los elementos obrantes en la causa, Fecha de firma: 05/06/2019 Alta en sistema: 25/06/2019 Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA #33652544#236215258#20190605103949222 a la vez que debe existir la posibilidad de que se consume un daño irremediable (causas n° 891/00 del 23/3/00, 10.083/00 del 26/12/00, 1.987/10 del 19/4/11 y 3.962/13 del 10/6/15, entre otras).

    Es entonces sobre la base de estas pautas que corresponde analizar la petición cautelar propiciada por el doctor V..

  5. De la lectura de sus dos escritos (el inicial y el de la apelación) y de las resoluciones del a quo se perciben dos líneas de razonamiento que, si bien están entrecruzadas, son diferentes. La primera, vinculada a la tensión que podría existir entre el derecho a la libertad de expresión y el derecho personalísimo a la intimidad, y la segunda, asociada con el origen ilícito de las grabaciones y transcripciones divulgadas (o de su obtención). Ambas...

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