Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 19 de Septiembre de 2013, expediente 43.434/2007

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2013

En Buenos Aires, a los 19 días del mes de septiembre de dos mil trece, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos seguidos por “VALDEMOROS,

V.E. C/ LANZANI, R.D. Y OTRO S/

ORDINARIO” (expediente n° 43434/2007), en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: D.M., V., G..

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver.

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 690/700?

El Señor Juez de Cámara Doctor E.R.M. dice:

  1. Mediante la sentencia de fs. 690/700 la a quo rechazó la acción entablada contra los Sres. L. y V..

    Para así decidir, la jueza de grado consideró que el acuerdo en virtud del cual los accionados se habían obligado a no obstruir la eventual transferencia de las acciones de su consocio -aquí actor- a terceros no imponía en cabeza de los demandados ninguna obligación personal para facilitarla y que, por lo tanto, no se justificaba la aplicación de la cláusula penal prevista en el contrato.

    Explicó que si lo que el actor pretendió fue tener acceso a la documentación y balances de la sociedad debió haberlo solicitado por las vías societarias correspondientes; y que el hecho de que el accionante no hubiera tenido acceso a ellos no era imputable a los accionados de forma personal, toda vez que el convenio suscripto no pudo tener un alcance tal que implicara su obligación de obtener el hecho de un tercero -la sociedad-. Todo ello sin perjuicio de la responsabilidad que podría caberle a los accionados en su carácter de administradores de la sociedad,

    responsabilidad que, afirmó, no fue invocada en este pleito.

    Agregó que la intimación cursada a L. a fin de que exhibiera la documentación de la sociedad fue injustificada en los términos del art.

    55 LSC. Arribó a distinta conclusión con respecto a la intimación cursada a V., quien ostentaba también el cargo de Presidente de la sociedad,

    aunque descartó la posibilidad de imputarle responsabilidad en el marco de este reclamo toda vez que su eventual incumplimiento en el cargo no lo tornaría responsable en los términos invocados en esta litis.

  2. Contra la sentencia reseñada presentó recurso de apelación el actor en fs. 707, el cual fue fundado en fs. 714/22 y contestado en forma conjunta por los demandados en fs. 727/37.

    El actor se agravia de que la sentenciante no hubiera considerado que la cláusula no podía contemplar específicamente todos los supuestos particulares que importarían obstáculos para la transferencia de las acciones y de que descartara la oposición de V. a entregar la documentación e información contable requerida como una forma de incumplimiento.

    En cuanto a L., entiende que le cabe el mismo grado de responsabilidad que a V. puesto que se benefició tanto como aquél con la frustración de la venta a W..

    Sostiene que se trató de una maniobra concertada por ambos demandados para limitar sus opciones y obligarlo a vender sus participaciones sociales a los codemandados a un precio menor, como luego sucedió.

    Finalmente, afirma que ambos accionados no sólo deben abonarle la multa acordada sino que también son responsables por el daño patrimonial que sufrió al verse obligado a vender sus acciones a un menor precio que el ofrecido por W..

  3. (i) Las partes se encuentran contestes en que el accionante y V. fundaron la sociedad que denominaron Astilleros Pandora SA, en la cual incorporaron como tercer socio a L., quien, al igual que sus consocios, detentó el 33,3% de las acciones.

    También coinciden en que, como consecuencia de ciertas desavenencias entre ellos, el día 4.10.06 firmaron un acuerdo en el cual fijaron el valor de las acciones de la empresa y establecieron ciertas reglas para su venta y para el ejercicio del derecho de preferencia.

    No se encuentra controvertido que el accionante solicitó por carta...

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