Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV, 22 de Abril de 2019, expediente CNT 068145/2013/CA001

Fecha de Resolución22 de Abril de 2019
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº 105.796 CAUSA Nº

68.145/2013 - SALA IV - “VAL, FLORENCIA SOLEDAD C/ RTM

S.A. Y OTROS S/ DESPIDO” - JUZGADO Nº 22.

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 22 de abril de 2019, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así, la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La doctora S.E.P.V. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia (fs. 464/468) se alza la codemandada Sancor Cooperativas Unidas Ltda. (en adelante “Sancor”) a tenor del memorial obrante a fs. 471/477, replicado a fs.

479/483 por su contraria.

A su turno, la perito contadora apela sus honorarios por bajos (fs. 469).

II) Liminarmente, cabe señalar que llega sin cuestionar a esta Alzada el tramo de la sentencia en la cual el judicante de grado consideró que el despido dispuesto por la empleadora resultó

injustificado, como así también el progreso de las indemnizaciones legales derivadas de dicha medida rupturista (arts. 232, 233 y 245 LCT

y), los rubros integrativos de la liquidación final y la sanción contenida en el art. 2º de la ley 25.323.

III) Sentado lo expuesto, Sancor critica el tramo del fallo anterior que la condenó solidariamente con fundamento en el art. 30 de la LCT, pero considero que no le asiste razón en ello.

Llega firme a esta instancia que RTM S.A. le brindaba a Sancor el servicio de “call center” a través del pago de un precio prefijado, en función de un convenio marco (v., al respecto, fs. 25/55 y reconocimiento de fs. 61 vta./62 vta. pto. “b”; también, lo informado por la perito contadora a fs. 423 ptos. 3, 4 y 5) firmado entre ambas demandadas. Tampoco se halla controvertido que la Sra. Val se desempeñaba para la primera de ellas; y, además, se probó que la actora Fecha de firma: 22/04/2019

Alta en sistema: 30/07/2020

Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.G.B., S. #19794794#232431206#20190422122601069

Poder Judicial de la Nación estaba asignada a la cuenta de Sancor para realizar tareas de atención a los clientes de esta firma.

Al respecto, y aun soslayando que el argumento esgrimido por la apelante a fs. 471 vta. in fine, en el sentido de que la accionante no habría cumplido funciones en forma exclusiva para Sancor dentro de la estructura comercial de su empleadora, no fue expuesto en el responde (lo que obstaría a su consideración conforme lo establecido en el art. 277

CPCCN), nada hay en la causa que me lleve a tener por cierto lo así

manifestado, en tanto la accionada ni siquiera probó que RTM S.A.

contara con otros clientes en su nómina (como adujo en su responde, v.

fs. 62 párrafo 1º); a la par que el testigo Irvini (fs. 273/vta., que fue individualizado por el sentenciante anterior, y a quien ni siquiera se menciona en el memorial ni, mucho menos, se cuestiona su valoración)

puntualmente afirmó que las tareas de atención al cliente que desempeñaban junto con la actora eran exclusivamente para Sancor.

En función de lo antedicho, considero que la aplicación de las previsiones del art. 30 de la LCT efectuada en grado fue correcta, pues las tareas que fueron tercerizadas por la codemandada Sancor aparecían como necesarias e inescindibles de su actividad principal, normal y específica, en tanto hacían posible lograr la finalidad de la empresa, ya sea que respondan a la actividad del núcleo empresario como al cumplimiento de los trabajos que coadyuven a alcanzar ese objetivo. O

sea, no sólo actividades necesarias, en las que he de encuadrar las tareas cumplidas por la actora, en la medida en que aparecen como permanentes y no accesorias o accidentales. Al punto no es ocioso destacar que la propia coaccionada señaló en su responde la importancia y necesariedad de estas tareas (cfr. fs. 61 vta. pto. b).

Y, a mayor abundamiento, no puedo soslayar que de los propios términos de la propuesta efectuada por RTM S.A. (a fs. 25/27)

y del “Acuerdo por Cese de Servicios” (agregado a fs. 29/vta.) surge implícito el reconocimiento de que la situación bajo análisis se insertaba en los términos del art. 30 LCT, conclusión que deriva del hecho que, según lo estipulado...

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