Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 10 de Diciembre de 2008, expediente C 98182

PresidenteGenoud-de Lázzari-Pettigiani-Negri
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2008
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 10 de diciembre de 2008, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresG.,de L.,P.,N., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 98.182, "V., V.B. contra Z., I.P. y otro. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Martín confirmó el decisorio que había hecho lugar a la demanda contra los terceros citados P.A.C. y L.A.P., y rechazado la incoada contra I.P.Z. y A.M. de Z..

Se interpuso, por la actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:

I. La Cámara confirmó el decisorio que había hecho lugar a la pretensión deducida contra los terceros citados P.A.C. y L.A.P., y desestimado la incoada contra I.P.Z. y A.M. de Z..

Basó su decisión, en lo que interesa al recurso, en que:

1) No es la damnificada quien debe acreditar la mecánica del accidente. A ella le basta probar la actuación de la cosa en el perjuicio, el riesgo o vicio de la cosa productora del daño, la relación de causalidad y la calidad de dueño o guardián del demandado (fs. 594 vta.).

2) Son los accionados "sobre quienes pesa la demostración de la eximente que invocan, en cuanto factor causal ajeno a él, manteniéndose incólume la responsabilidad mientras ello no se demuestre" (fs. 595).

3) El conductor del Ford Escort, ocasional transportador benévolo de la actora, demostró la interrupción total del nexo de causalidad y la responsabilidad del Fiat Duna en el hecho dañoso, lo que desploma la solidaridad que se pretende en tanto ello se encuentra atado a algún protagonismo, aunque mínimo, en la causación dañosa (fs. 596 y vta.).

4) "El automotor en que circulaba la damnificada gozaba de la prioridad de paso contemplada por la norma de tránsito (art. 57 inc. 2, ley 11.430) desplazándose a su vez por la arteria de mayor jerarquía" (fs. 596 vta.).

5) La prueba producida demuestra el acometimiento súbito del Fiat Duna sobre el Ford Escort por el lateral izquierdo, asentándole un impacto inicial en la puerta trasera y guardabarro izquierdo, que lo llevaron a colisionar con un poste de luz y un árbol, ascendiendo a la vereda, con un tercer golpe que vino de atrás, quedando un rodado detrás del otro, no habiéndose probado que el Ford se desplazara a una velocidad impropia (fs. 597 vta.).

6) "No puede reprochársele al conductor del Ford una conducta causal a la alternativa, en cuanto sólo deviene ésta del impropio acceso del Fiat al cruce de la calle S.L.", lo que surge de la prueba colectada (fs. 598).

7) El Escort cumplió en la contingencia un rol pasivo, ello en cuanto sólo recibe las embestidas del Fiat, cuyo desenvolvimiento condujo con aptitud causal demostrada al desventurado resultado (fs. 598/vta. y 599).

  1. Contra esta...

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