Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 6 de Agosto de 2015, expediente CAF 024765/2015/CA001

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2015
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V 24765/2015 VAGGIONE HNOS SA c/ DGA- Y OTRO s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO Buenos Aires, de agosto de 2015.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que a fs. 63/67 el Tribunal Fiscal de la Nación hizo lugar al recurso interpuesto y revocó la Resolución-Fallo Nº

    97/08, mediante la cual el Administrador de la Aduana de C. había condenado a la firma importadora V.H.. S.A. al pago de 189.732,19 pesos en concepto de tributos, más los intereses previstos por el artículo 794 del Código Aduanero y le había sido aplicada una multa de 189.732,19 pesos, equivalente a una vez el importe de los tributos adeudados, en los términos del artículo 954, apartado 1, inciso a) del Código Aduanero.

    Como fundamento, y de manera preliminar, realizó

    una reseña de los antecedentes del caso. Señaló que el 18 de enero de 1999 la firma importadora había documentado la importación de “partes superiores de calzado” bajo la posición arancelaria 6406.10.00.190 N mediante el despacho de importación n° 99 017 IC05 000171 W y; el 5 de febrero de ese mismo año había documentado la importación de “suelas y tacos de caucho o plástico”

    y “plantillas” bajo las posiciones arancelarias 6406.20.00.100 Y y 6406.99.20.900 T mediante el despacho de importación n° 99 017 IC05 000541 A. Dichas operaciones habían sido verificadas y liberadas “conforme”. Ahora bien, con posterioridad, el servicio aduanero consideró que aquella mercadería debió haber sido importada bajo el régimen de envíos escalonados y haberse clasificado en la posición arancelaria 6404.19.00 que se encontraba sujeta al pago de derechos específicos mínimos, por aplicación de la Fecha de firma: 06/08/2015 Firmado por: GALLEGOS FEDRIANI-ALEMANY R. General Interpretativa 2, a) del Sistema Armonizado y por tal motivo formuló denuncia en los términos del artículo 954, apartado 1), inciso a) del Código Aduanero.

    Al respecto, puso de manifiesto que al momento de documentarse tales operaciones se encontraba vigente el artículo 957 del Código Aduanero que establecía que las declaraciones inexactas no resultarían punibles en la medida en que se hubiesen indicado todos los elementos necesarios para permitir al servicio aduanero la debida clasificación. En consecuencia, señaló que al haber resultado conforme lo declarado únicamente hubiese correspondido la formulación de un cargo por diferencias de derechos específicos mínimos, mas no la formulación de una denuncia...

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