Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 3 de Marzo de 2023, expediente CIV 066687/2017

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2023
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

L. CIV 66687/2017/CA001 – JUZG. N°56

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de marzo de 2023, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “C” de la Cámara Civil para conocer de los recursos interpuestos en los autos “VAELLO MIRIAN MABEL

C/MANTILLA GUILLERMO EDUARDO S/FIJACION DE

COMPENSACION ECONÓMICA – ARTS. 441 Y 442 CCCN

respecto de la sentencia dictada con fecha 17

de octubre de 2022, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: Sres. Jueces de Cámara Dres.

Trípoli, D.S. y Converset:

Sobre la cuestión propuesta el Dr. Trípoli dijo:

I.- Contra la sentencia de primera instancia se alzan las partes, quienes expresaron sus agravios con fecha 23 y 29 de noviembre de 2022, los que fueron contestados con fecha 29 de noviembre y 7 de diciembre de igual año, respectivamente.

II.- Desoiré los pedidos formulados por las partes de declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por su adversario, por cuanto la Sala que integro, priorizando el derecho de defensa de raigambre constitucional, propicia el estudio de las quejas en tanto las respectivas expresiones de Fecha de firma: 03/03/2023

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

agravios reúnan, al menos de modo mínimo, los recaudos procesales.

III.- Entre los fundamentos que brindó la accionante en su demanda para su pedido de compensación económica, basada en el desequilibrio económico que le produjo el divorcio, cabe señalar: a) que a partir del matrimonio y a pedido de su esposo, dejó de trabajar y desarrollarse profesionalmente; b)

que durante el matrimonio dedicó su vida para atender a sus hijos y esposo, los quehaceres domésticos, educación, contención y cuidado de la familia, en tanto el demandado pudo desarrollarse personal, comercial y empresarialmente; c) que a partir de la ruptura matrimonial, se ha visto privada del nivel de vida acomodado y privilegiado del que gozaba; d) que no cuenta con inmuebles ni rodados de su titularidad, que le permitan obtener y disponer de algún tipo de renta que la habilite a sostener dignamente el estilo de vida que tenía; e) que vive en un inmueble prestado de titularidad de los padres de Mantilla; f) que el demandado siempre trabajó

en la empresa familiar; g) que las ganancias obtenidas durante el matrimonio nunca fueron visibles ni accesibles para ella, en tanto M. se habría encargado de ocultar las cifras reales con el fin de obtener beneficios para él; h) que la explotación de la empresa les permitió gozar siempre de un nivel de vida alto, extensivo al hermano y madre de Mantilla; i) que los frutos gananciales le permitieron al demandado adquirir gran cantidad de bienes inmuebles tanto en el país Fecha de firma: 03/03/2023

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

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como en el exterior, lo que hizo sin su conocimiento y aceptación, con el objeto de no integrar la comunidad de bienes,; j) que toda esta situación desventajosa ha redundado en su salud; k) que debió ser sometida a una cirugía de mamas, circunstancia que debió enfrentar en soledad, con la contención emocional y económica de amigos/as; l) que en la actualidad se encuentra despojada de lo que era su vida confortable y familiar; m) que debe afrontar una situación económica injusta,

impredecible, arbitraria y desventajosa, con una jubilación mínima, sin posibilidad de poder insertarse en el mercado laboral, no sólo por su edad sino también por la falta de práctica y actualización profesional.

La Sra. Jueza, en su fundada sentencia,

teniendo a la vista los expedientes conexos (divorcio y denuncia por violencia familiar),

valoró los distintos elementos mencionados por la parte actora para considerar si se produjo o no el desequilibrio económico que autoriza a la admisión del pedido.

En ese sentido, en lo relativo al capital de ambas partes al momento de contraer matrimonio y finalizar la vida en común,

concluyó que, más allá del resultado que en definitiva se arribe respecto de los bienes que deban ser calificados como gananciales,

en ese punto, no existe desequilibrio patrimonial en desmedro de la actora y en favor del demandado, con causa adecuada en el vínculo matrimonial y su ruptura.

En cambio, determinó que sí lo hay en lo que respecta a la capacitación,

Fecha de firma: 03/03/2023

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

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profesionalización o potencialidad para generar recursos económicos u obtener ingresos. De ahí que admitió la pretensión y por la suma única de $1.500.000 en favor de la actora.

En sus quejas, la accionante cuestiona el alcance de la condena. Critica que la Sra.

Jueza de grado haya fijado la referida suma,

sin tener en cuenta el tiempo transcurrido desde el año 2017 hasta el dictado de la sentencia, período durante el cual el desequilibrio continuó y la desvalorización del peso se profundizó a causa de la inflación. A esos efectos, pide la fijación de intereses a la tasa activa (“S.”),

calculados desde la fecha de la promoción de la demanda hasta el efectivo pago.

De su lado, el demandado G.E.M., luego de realizar un desarrollo de los requisitos de las normas vigentes con relación al matrimonio Vaello-Mantilla, critica el actuar de la Sra.

Jueza de grado por haber omitido o sesgado en su sentencia todo tipo de análisis y fundamento al respecto. Solicita que la sentencia sea revocada, con costas.

IV.- La compensación económica tras el divorcio –también denominada pensiones compensatorias, prestaciones compensatorias o prestaciones posdivorcio- está conceptualizada y regulada en los arts. 441 y 442 del Código Civil y Comercial. Se establece en la ley vigente el derecho a una compensación a favor del cónyuge cuando “el divorcio produce un desequilibrio manifiesto que signifique un Fecha de firma: 03/03/2023

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

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Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

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empeoramiento de su situación y que tiene por causa adecuada el vínculo matrimonial y su ruptura”.

Como bien señala M., es la justicia y equidad lo que fundamenta la compensación económica, sencillamente porque en los mencionados eventos el ex cónyuge ha sufrido un perjuicio injusto; ello dicho más allá de que en estos casos no se trata de la reparación integral ni de dejar indemne al afectado.

En lo relativo a la finalidad, su función es actuar como un mecanismo corrector y reequilibrador para atenuar injustas desigualdades, y así lograr una razonable recomposición patrimonial morigerando los desequilibrios verificados. Ello le permitirá

al cónyuge o conviviente afectado, luego de producirse el quiebre, rearmarse para poder llevar en adelante una vida autónoma. Su objetivo es colocar al beneficiario en una potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no haber contraído matrimonio o formado una unión convivencial.

Lo que corresponde analizar, entonces, a efectos de la compensación económica, es la disparidad o desequilibrio económico que la ruptura pudo haber ocasionado a los esposos o convivientes, para lo cual habrá que tener en cuenta la situación prematrimonial o preunión convivencial y la posterior disolución de la pareja. Y en esa línea, valorar los recursos de cada uno, sus posibilidades laborales, la situación del cónyuge que cuidó o queda a Fecha de firma: 03/03/2023

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

cargo de los hijos comunes, las enfermedades y la vejez, entre otros supuestos (M.,

M.L.“., alimentos y compensación económica”, Astrea, 2018, pág.

137 y sgtes.).

Debe tenerse en cuenta también que con la compensación no se busca o pretende que los ex cónyuges tengan por siempre el mismo nivel de vida, sino que su objeto es lograr reequilibrar la situación dispar resultante de aquella, no en el sentido de equiparar plenamente patrimonios que pueden ser desiguales por razones ajenas a la convivencia, sino en el de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial.

Dos son, por lo tanto, los presupuestos para que el juez se encuentre en condiciones de acceder a la compensación económica reclamada. Uno es que el desequilibrio económico sea “manifiesto”; el otro, que ese desequilibrio tenga “por causa adecuada el vínculo matrimonial y su ruptura” (M.,

M.L., ob. cit., pág. 137 y sgtes.).

En el mismo sentido, M.M. de J. en su libro “Compensación Económica, Teoría y Práctica (Rubinzal-Culzoni, Santa Fe-Buenos Aires, 2018, págs. 87 a 154) refiere que deben presentarse una serie de presupuestos formales y sustanciales, sin lo que no es viable su fijación judicial ante la falta de acuerdo entre las partes. Los presupuestos Fecha de firma: 03/03/2023

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

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