Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 8 de Marzo de 2023, expediente CIV 080437/2016/CA001

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2023
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA CIVIL - SALA I

ACUERDO: En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los ocho días del mes de marzo de dos mil veintitrés,

reunidos los señores jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil para conocer en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en los autos “V.,

N.A. y otros c/ H.C., F. y otros s/

Daños y Perjuicios” (Expte. nº 80437/2016), el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dr. J.P.R. y Dra. P.M.G..

Sobre la cuestión propuesta el Dr. R. dijo:

  1. La sentencia de grado admitió la demanda promovida por N.A.V., S.N.M. y A.B.M. contra F.H.C.. Condenó a F.H.C. y a su aseguradora “Escudo Seguros S.A.”, en los términos del contrato de seguro y con el alcance establecido en los arts. 118 y c.c. de la ley 17.418, a abonar al coaccionante N.A.V., la suma de $1.057.600, a la coaccionante S.N.M., la de $670.600 y a la coaccionante A.B.M., la cantidad de $505.400, con más los intereses y costas.

    Contra esta decisión se alza la aseguradora (Ver memorial y respuesta de la actora), y la parte actora (ver expresión de agravios, sin Fecha de firma: 08/03/2023

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

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    réplica). El recurso del demandado H.C. fue declarado desierto.

  2. Responsabilidad a. En su presentación liminar, los actores relataron que el día 6 de diciembre de 2015, siendo aproximadamente las 13:00 hrs.,

    P.N.V. conducía el vehículo marca Volkswagen,

    modelo F., dominio JLD107, por la Ruta nro. 56 de la Ciudad de Gral.

    M., Provincia de Buenos Aires, en dirección norte-sur, hacia V.G.. Dijeron que el vehículo era de propiedad de su padre el coactor N.A.V., quien se encontraba en el asiento trasero junto con la coactora A.B.M. y como acompañante en el asiento delantero se encontraba su madre la coactora S.N.M..

    Afirmaron que, al llegar al km. 33 de dicha ruta,

    imprevistamente un vehículo Ford Escort, que circulaba de frente en dirección a G.. C., intentó sobrepasar a un auto que circulaba en la misma dirección y al observar que no lograba su cometido, por circunstancias que ignoran, comenzó a dar trompos, y que si bien el conductor del auto en que se encontraban intentó esquivarlo, no pudo evitar que los embistiera con su frente la parte frontal del vehículo.

    Destacan que el vehículo de los actores por la magnitud de los daños sufridos quedó totalmente destruido y que su compañía de seguros Provincia Seguros S.A. abonó la indemnización por destrucción total.

    Fecha de firma: 08/03/2023

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    Escudo Seguros Sociedad Anónima negó la existencia del hecho, la mecánica descripta, y las circunstancias de tiempo y lugar.

    A fs. 117 se decretó la rebeldía de F.H.C., la que cesó a fs. 125.

    b. Por tratarse el hecho debatido en autos de un accidente ocurrido el día 06 de diciembre de 2015, la jueza de grado estudió la cuestión a la luz de lo dispuesto por cuestión el Código Civil y Comercial de la Nación, decisión que comparto y que llegó firme a esta instancia.

    Luego, analizó prueba allegada al proceso, particularmente la causa penal labrada con motivo del accidente que aquí se estudia y el informe pericial mecánico.

    Con la declaración del comisario F.R.C. obrante a fs. 1, en la que identificó a los vehículos y personas involucrados, y se expidió respecto a la ubicación de los daños en los automotores, la jueza tuvo por acreditada la ocurrencia del hecho.

    En lo que respecta a la mecánica, consideró que, conforme surge de las constancias digitales de la causa con fecha 11/01/18 se elaboró la pericia accidentológica. En ella, el experto concluyó que,

    según el estudio de las actuaciones, de la posición de reposo final y disposición y orientación de daños en los vehículos como se observan en planimetría y fotos de la presente causa, la camioneta Ford Ecosport conducida por el ciudadano H. circulaba por un tramo recto de la ruta provincial nero. 56 en sentido sur norte (M. a G..

    Fecha de firma: 08/03/2023

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    Conesa), y que por motivos qué se tratan de establecer realizó una maniobra que lo colocó sobre el carril del sentido de circulación contrario norte / sur, arribando al sector de la banquina de citado carril dónde perdió estabilidad y el dominio direccional imprimiendo huellas de derrape motivo por el cual ingresó nuevamente sobre la calzada. Dijo que observando dicha maniobra, el conductor del vehículo Volkswagen intentó realizar una maniobra de esquive hacia la derecha ingresando hacia la dársena de colectivos imprimiendo huellas de frenado pero no logra su objetivo ya que es impactado por la camioneta Ford de manera frontal angular motivo por el cual el vehículo marca Ford realiza medio giro en sentido horario con su parte no motora lo que lo coloca en una posición de reposo final sobre el carril de circulación norte/sur con su frente de marcha hacia el sur/este y el automóvil adopta su posición de reposo final sobre la dársena con su frente de marcha orientado hacia el sur cómo así se lo indica en la planimetría de la presente.

    Agregó que, como causa probable del accidente y según se observa en la planimetría la colisión se produjo por la invasión de carril contrario de circulación por parte de la camioneta Ford la cual era conducida por H..

    Indicó que no se pudo determinar objetivamente cual fue la causal de la pérdida del control y que no obran en la causa elementos respaldatorios para determinar la existencia de algún desperfecto mecánico que haya incidido en la ocurrencia del hecho investigado.

    Fecha de firma: 08/03/2023

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    La a quo contempló también la declaración del testigo P.D.N. en esa sede (ver audiencia videograbada de fecha 24/10/18). La valoró en los términos de los arts. 386 y 456 del CPCCN,

    en tanto fue claro al describir la secuencia del accidente y que fue el conductor demandado de la camioneta Eco Sport, quien al intentar salir de una situación en el manejo -sobrepasar un auto-, realizó un trompo,

    se cruzó a la mano contraria y provocó, consecuentemente, el choque con el automotor Volkswagen en el que circulaban los actores.

    En este escenario, concluyó que las constancias obrantes en la causa penal analizadas resultan contundentes y precisas para tener por acreditada la forma de ocurrencia del hecho. Destacó que se trata de un factor de atribución de responsabilidad objetivo, por lo que la culpa del agente resulta irrelevante a los efectos de tal atribución y en tales casos el agente se libera demostrando la causa ajena, excepto disposición en contrario (cf. art. 1722 del CCCN). Sin embargo, la aseguradora sólo se limitó a negar la ocurrencia del hecho sin haber aportado su propia versión, ni mucho menos sostener algún presupuesto de eximición de responsabilidad en los términos de las normas aplicables al caso.

    A todo ello agregó la conducta asumida por el demandado F.H.C. en lo que respecta a la incontestación de demanda.

    Finalmente señaló que pesaba sobre el demandado y la citada en garantía los efectos negativos de la orfandad probatoria indicada y de allí concluyó en la exclusiva responsabilidad en la Fecha de firma: 08/03/2023

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    producción del evento dañoso de F.H.C., en su carácter de conductor, asegurado y propietario del vehículo Ford Eco Sport, dominio KLI705, al momento de producirse el accidente (conf. lo prescripto por los arts. 1721, 1722, 1723, 1725, 1757, 1758, 1769 y cc.

    del CCCN).

    c. De esta decisión se agravia la citada en garantía. Funda su crítica en que la jueza omitió considerar el relato de los hechos efectuado por su mandante. Al respecto indica haber dicho “que el día 6

    de diciembre de 2015 el rodado Volkswagen, modelo F., dominio JLD107 al mando de los actores se encontraba circulando a velocidad antirreglamentaria y de manera imprudente por la Ruta nro. 56 de la Ciudad de Gral. M., Provincia de Buenos Aires, situación que ha provocado un desajuste en la circulación del tránsito por dicha ruta lo que ha tenido como consecuencia que los propios actores con su maniobra antirreglamentaria embistieran al demandado haciéndolo perder el equilibrio conductivo.”

    En base a dicha afirmación, teniendo en cuenta la localización de los daños en los vehículos considera que queda a las claras la calidad de embistente de los actores por embestir con su frente el vértice delantero izquierdo del vehículo del demandado. Luego,

    objeta la valoración efectuada por la jueza respecto del informe pericial mecánico y de la declaración del testigo.

    Finalmente, concluye que así se produce la ruptura del nexo causal por darse el supuesto de culpa de la víctima.

    Fecha de firma: 08/03/2023

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    d. Sin embargo, de la compulsa de las actuaciones se corrobora que la aseguradora en su conteste, se ha limitado a negar la ocurrencia del...

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