Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 24 de Agosto de 2011, expediente B 64343

PresidenteNegri-Kogan-Soria-de Lázzari-Hitters-Pettigiani-Genoud
Fecha de Resolución24 de Agosto de 2011
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la cuidad de La Plata, a 24 de agosto de 2011, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN., K., S., de L., Hitters, P., G.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 64.343, "V.H.. S.A.I.C. contra Provincia de Buenos Aires (U.E.P.F.P.). Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S:

  1. La firma actora, a través de su representante, promovió juicio sumario por cobro de pesos ante la justicia ordinaria, reclamando que la Provincia de Buenos Aires le abone la suma de siete mil ciento treinta y nueve pesos ($á7.139) más el reajuste previsto en el art. 2 del decreto 320/2002, con intereses y costas.

    Explica que resultó adjudicataria de la contratación directa convocada por la Unidad Ejecutora del Programa Ferroviario Provincial -en adelante U.E.P.F.P.- para la provisión de un durómetro electrónico por impacto -marca Proceq- de procedencia suiza -Equotip 2D- y que, según asegura, el equipo fue entregado oportunamente a un funcionario de ese organismo estatal, quien prestó conformidad, sin que se hubiera, hasta el momento, efectivizado el pago del precio estipulado.

  2. A fs. 26 se presenta el representante de Fiscalía de Estado y plantea conflicto de competencia en los términos del art. 6 de la ley 2961 -entonces vigente-. En subsidio, contesta la demanda.

  3. Elevadas las actuaciones a esta Suprema Corte a fin de dirimir la cuestión de competencia suscitada en los términos del citado art. 6 de la ley 2961 -entonces vigente- este Tribunal resolvió que la materia sometida a juzgamiento comprometía su competencia originaria, toda vez que la pretensión actora se debatía en el marco de un régimen de derecho público local por cuanto se denunciaba el incumplimiento de un convenio celebrado con arreglo a normas que revestían esa naturaleza -ley 7764 y su decreto reglamentario 3300/1972; conf. arts. 215, 2° parte y conc. de la Constitución provincial; 1, 3 y conc. del Código de Procedimiento de lo Contencioso Administrativo- (v. resolución de fs. 47/48).

    Como consecuencia de esa declaración se radicó la causa en los estrados de esta Corte intimándose a la actora a que adecuara la demanda de acuerdo a las normas que regían el proceso administrativo provincial (arts. 1, 3, 28, 31 y conc. de la ley 2961 y 34 inc. 5 ap. "b" del C.P.C.C.), requerimiento al que la accionante dio cumplimiento mediante el escrito que obra a fs. 53.

  4. Conferido el traslado de ley, el apoderado de Fiscalía de Estado contestó la demanda solicitando su rechazo en todos sus términos (v. fs. 122/127).

  5. Una vez agregadas sin acumular las actuaciones administrativas, el cuaderno de prueba actora y glosados los alegatos de ambas partes, la causa quedó en estado de pronunciar sentencia, correspondiendo plantear y votar la siguiente

    C U E S T I Ó N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I Ó N

    A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  6. Relata la actora que resultó adjudicataria de la contratación directa convocada por la U.E.P.F.P. para la provisión de un durómetro electrónico por impacto marca "Proceq" de procedencia suiza -"Equotip 2D", con las características técnicas -según señala- que establecía la orden de compra 216/00 de fecha 30-VIII-2000 y con la solicitud de cotización 02425-0255/0.

    Asegura que el equipo fue entregado el 4 de octubre de 2000 y que, según consta en el remito 0001-00001865, fue recibido por el Jefe de Compras y Contrataciones del citado ente, quien prestó conformidad.

    Alega que con fecha 24 de octubre de 2000, presentó para el cobro la factura 0001-000033331 por la suma de $ 7.139, correspondiente al precio fijado por la orden de compra con más la integración del I.V.A. y que vencido el plazo establecido -30 días desde la fecha de la emisión de la factura- sin que se hubiera efectivizado el pago, debió realizar gestiones extrajudiciales a fin de procurar su cobro.

    Afirma que ante la reticencia de la autoridad administrativa cursó una carta documento intimando el pago de lo adeudado con intereses correspondientes a la mora incurrida por la demandada, con arreglo a lo estipulado en el Pliego de Bases y Condiciones y a la Ley de Contabilidad -dec. ley 7764 y su decreto reglamentario 3300/1972-.

    Puntualiza que la falta de respuesta de la Administración persistió, hecho que le obligó a iniciar la acción judicial que intenta, reclamando se condene a la demandada a abonarle la suma necesaria a efectos de asegurar el costo de reposición del aparato, conforme lo prescripto por el art. 2 del decreto 320/2002.

    Concluye señalando que la relación jurídica que vincula a las partes se encuentra claramente encuadrada en las disposiciones de la mencionada ley por ser -explica- anterior a la entrada en vigencia de la ley 25.561, por lo que considera que le asiste el derecho a requerir el ajuste equitativo del precio oportunamente pactado teniendo en cuenta el valor de reposición del equipo vendido.

  7. A su turno, el representante de Fiscalía de Estado, luego de relatar los argumentos fácticos y jurídicos que presenta el caso, plantea la inatendibilidad de la demanda.

    Basa su defensa en las irregularidades que, a su entender, presentó el procedimiento de selección del contratista del que resultó adjudicataria la reclamante.

    En lo que respecta al sistema de contratación directa, utilizado por el organismo estatal, explica que se trata de un procedimiento que se encuentra previsto para ciertos supuestos de excepción, entre los que figura la celebración de contratos de monto inferior a $ 16.520.

    Con sustento en el régimen jurídico aplicable a la contratación privada -arts. 51, 77 y conc. del decreto 3300/1972, Reglamento de Contrataciones- esgrime que se han incumplido con los imprescindibles actos procedimentales de asesoramiento y control.

    Concretamente arguye que en el curso del expediente 2425-255/00, por el cual tramitó la compra directa referida, no existe constancia de la intervención oportuna de Asesoría General de Gobierno, ni de Contaduría General de la Provincia, así como tampoco de Fiscalía de Estado.

    Afirma que ese dato es fácilmente comprobable a través de la mera compulsa de las actuaciones, porque en ellas se transita directamente hasta la emisión de la orden de compra 216/2000, sin requerirse los dictámenes y vista indispensables.

    Advierte que además del grave defecto invalidante que importa la omisión absoluta de la asistencia jurídica que provee Asesoría General de la Gobierno y de la intervención extemporánea de la Contaduría General de la Provincia, la máxima violación al procedimiento de selección se produjo con la prescindencia de la vista de Fiscalía de Estado, cuya intervención -afirma- constituye un acto de control de la actuación estatal, que se halla inexorablemente ligado al control de juridicidad de los actos administrativos.

    Arguye que, en la especie, no se optó por la oferta de menor precio sino por otra que se consideró de mejor calidad. Alega que estas alteraciones al trámite ordinario de contratación requerían de la observancia meticulosa de los pasos procedimentales de asesoramiento y control.

    A modo subsidiario, plantea la improcedencia del pago del valor de reposición del bien proveído. En este aspecto, se opone a que la suma a liquidarse se fije sobre la base del costo de reposición del equipo, alegando que ello importaría una modificación intolerable de la economía originaria del acuerdo contractual celebrado, por aplicación de la ley 25.561, de los decretos 214/2002 y 320/2002 y demás normativa.

    Asegura que las partes convinieron el precio en pesos, por lo que, a su entender, la Unidad Ejecutora se libera de su eventual obligación, dando la cantidad pertinente calculada y expresada en esa moneda.

    También solicita la desestimación de la parcela del reclamo tendiente a que se fijen intereses moratorios, por considerar que existió cierta inactividad de la actora a la hora de solicitar el pago del precio. Arguye que dejó transcurrir un plazo que excede holgadamente el término previsto normativamente para deducir el pedido de pronto despacho (art. 77 inc. 'g' del decreto ley 7647/1970).

    En las condiciones expuestas, pretende que de acogerse la demanda se excluya al fijarse los intereses reclamados el lapso de inactividad que entiende...

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