Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 17 de Junio de 2015, expediente Rc 119540

PresidenteKogan-Hitters-Pettigiani-Negri
Fecha de Resolución17 de Junio de 2015
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
  1. 119.540 "V., F.R. y ot. Concurso preventivo (Pequeño)".

//Plata, 17 de junio de 2015.

AUTOS Y VISTO:

  1. El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial nº 9 del Departamento Judicial de Mercedes decretó la quiebra indirecta de los concursados F.R.V. y sucesión de E.A.D. en razón de que había vencido el período de exclusividad sin que hubieran presentado las conformidades que exigía la ley de concursos (art. 46, ley 24.522; fs. 2/4).

    Ante ese pronunciamiento, el fallido V. articuló un recurso de apelación (fs. 5/vta.) que fue desestimado al encontrar que el pronunciamiento atacado era inapelable en virtud de lo dispuesto por los arts. 94 y 273, inc. 3 de la ley 24.522 (fs. 6).

    Frente a la cual interpuso, ante la Sala III de la Cámara de Apelación departamental, recurso de queja (fs. 7/10), el que fue rechazado en el entendimiento de que no mediaban circunstancias excepcionales que permitan ampliar los alcances del art. 273 inc. 3 de la ley 24.522 (fs. 11/12 vta.).

    Contra lo así decidido, el nombrado V. dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 14/21), cuya denegatoria -fundada en la inapelabilidad de la decisión atacada- (fs. 22/vta.), suscitó la articulación de la presente queja (art. 292, C.P.C.C.; fs. 24/27 vta.).

  2. Al respecto, cabe señalar que este Tribunal tiene establecido que la ley 24.522 instaura un régimen propio en materia de medios de impugnación, fijando el principio de inapelabilidad de las resoluciones dictadas en el proceso concursal. Esta directiva sentada en el art. 273 inc. 3 de la ley citada apunta a impedir que la celeridad y agilidad de los trámites del concurso se vean perturbadas a través de la articulación de recursos que sólo persiguen una impropia demora en el desarrollo normal de la causa (conf. causas C. 89.635, sent. del 21-XI-2007; C. 93.936, sent. del 10-III-2010; C. 105.838, resol. del 26-X-2010).

    De ahí que sólo en casos muy especiales puede ceder la regla mencionada y, consiguientemente, la posibilidad de revisión de las decisiones pronunciadas en el marco de los aludidos procesos concursales reviste carácter excepcional (conf. doct. causas C. 96.636, sent. del 12-VIII-2009; C. 101.423, sent. del 16-IX-2009; C. 105.838, cit.).

    Así, el supuesto en consideración, en el que el fallo de la alzada deja firme el de primera instancia que decretó la quiebra indirecta del recurrente en los términos del art. 46 de la ley 24.522, en el entendimiento de que"... no se observan...

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