Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 28 de Abril de 2023, expediente CNT 021431/2019

Fecha de Resolución28 de Abril de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 21431/19

AUTOS: VACCARO, E.G. C/ GIRE S.A. S/ DESPIDO

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. J.A.S. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia, que hizo lugar a la acción deducida, se alza la accionada mediante el memorial recursivo presentado oportunamente, que mereció la réplica del actor. La representación letrada del actor y la perito contadora interviniente apelan los honorarios regulados en su favor, que reputan reducidos.

La accionada critica la procedencia de la acción y en tal sentido que se considere que se invocó una auditoría externa cuando en la misiva del distracto se hizo referencia a una investigación interna. Asimismo, cuestiona la valoración de la prueba testimonial, pericial contable e informática. Se queja porque se haya considerado que medió intermediación fraudulenta con S.G.. Critica la condena al pago del bono por la demandada. Asimismo, cuestiona el monto que la sentenciante dispuso descontar por considerar abonado, pues arguye que se abonó la suma neta pero se debe descontar la bruta. Apela la condena al pago del rubro dispuesto con sustento en el art. 1 de la ley 25323 y el rubro previsto en el art. 2 del mismo plexo normativo. Apela la condena al pago de la sanción indemnizatoria que dispone el art. 80 de la LCT. Apela la aplicación del Acta 2764 de esta CNAT, como también la tasa aplicable en oportunidad del art. 132 de la LO, y la imposición de costas y regulación de honorarios en favor de los profesionales intervinientes.

Sin perjuicio de que los términos del despido decidido por la demandada fueron reproducidos tanto en la demanda como en su contestación, y en la sentencia apelada, no considero ocioso reiterarlos en esta instancia:

NOTIFICAMOSLE QUE HABIENDO INCURRIDO

EN GRAVÍSIMA INCONDUCTA QUE CONSTITUYE INJURIA LABORAL, MORAL Y

Fecha de firma: 28/04/2023

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA EMPLEADOR,

MATERIAL A SU AL HABERSE CONSTATADO A TRAVÉS DE LA

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

33760291#366900919#20230428105340705

INVESTIGACIÓN REALIZADA POR PERSONAL DE LA COMPAÑÍA, LAS

SIGUIENTES INJURIAS: 1) EL DÍA 21/06/2018 USTED SE AUTORIZÓ Y CARGÓ 20

HORAS EXTRAS EN EL SISTEMA DE LIQUIDACIÓN DE HABERES DE ARIZMENDI

CÓMPUTOS S.A. LAS CUALES NO FUERON REALIZADAS Y TAMPOCO SE

ENCUENTRAN REGISTRADAS EN EL SISTEMA BELSOFT DE BELGAUM S.A. DE

INGRESO Y EGRESO AL LUGAR DE TRABAJO; 2) UD. INFORMÓ DEDUCCIONES

EN EL SISTEMA DE LIQUIDACIÓN DE HABERES DE A.C.S.

EN FORMA INDEBIDA SOBRE EL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

CORRESPONDIENTE AL AÑO FISCAL 2018, CARGANDO EN DICHO SISTEMA EL

DÍA 21/06/2018 DEDUCCIONES PERSONALES A SU FAVOR SIN EL DEBIDO

RESPALDO DEL FORMULARIO 572 WEB DECLARACIÓN JURADA GENERADA Y

ENVIADA A TRAVÉS DEL SISTEMA SI.RA.DIG DE LA AFIP. ASIMISMO, EN EL

CONTEXTO DE LA INVESTIGACIÓN LLEVADA A CABO, SE DETECTÓ QUE, AL

REALIZAR LA DECLARACIÓN JURADA DEFINITIVA DE GANANCIAS DEL AÑO 2017

CORRESPONDIENTE A SU PERSONA, INCLUYÓ LA DEDUCCIÓN PERSONAL

DOMÉSTICO POR $ 60.000 SIN EL RESPALDO DEL FORMULARIO 572 WEB. TODO

ESTO HACIENDO USO DE SUS PERMISOS COMO ADMINISTRADOR Y

RESPONSABLE DE COMPENSACIONES DE LA EMPRESA. LA CONDUCTA POR UD.

ASUMIDA CONFIGURA UN INCUMPLIMIENTO INACEPTABLE DE CLARAS

NORMAS DE PROCEDER A LAS QUE UD. DEBÍA PLENA OBSERVANCIA, E

IMPLICA UNA CLARA VIOLACIÓN A LAS NORMAS INTERNAS DE LA EMPRESA, LO

QUE PROVOCA LA TOTAL PÉRDIDA DE LA CONFIANZA EN UD. DEPOSITADA,

INCURRIENDO EN ABUSO DE CONFIANZA, VIOLACIÓN DEL DEBER DE

FIDELIDAD Y AL PRINCIPIO DE BUENA FE LABORAL, VIOLENTANDO EL 3

CÓDIGO DE ÉTICA QUE RIGE LA INSTITUCIÓN Y ELEMENTALES NORMAS DE

CONVIVENCIA LABORAL, NEGLIGENCIA INEXCUSABLE E INCUMPLIMIENTO DE

ÓRDENES E INSTRUCCIONES, LO QUE IMPLICA UNA CLARA TRASGRESIÓN A

LOS ARTS. 62, 63, 84, 85, 86 Y CONCORDANTES DE LA LEY DE CONTRATO DE

TRABAJO, IMPIDIENDO LA PROSECUCIÓN DEL VÍNCULO LABORAL. LE

NOTIFICAMOS QUE ESTA EMPRESA HA DECIDIDO DESPEDIRLO A PARTIR DEL

DÍA DE LA FECHA CON JUSTA CAUSA Y POR SU EXCLUSIVA CULPA, TODA VEZ

QUE DICHAS INCONDUCTAS CONSTITUYEN INJURIA SUFICIENTEMENTE GRAVE

QUE NO CONSIENTEN LA PROSECUCIÓN DEL VINCULO LABORAL.

LIQUIDACIÓN FINAL Y CERTIFICADOS DE TRABAJO A SU DISPOSICIÓN EN

TÉRMINOS DE LEY

.

Pues bien, atento a la forma en que quedó trabada la litis era carga de la demandada acreditar las causas en las cuales fundó la pérdida de confianza alegada -art. 377, CPCCN-.

En lo referido a la carga de horas extraordinarias en el Fecha de firma: 28/04/2023

sistema, que no habrían sido trabajadas, en Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

el pronunciamiento de anterior grado se tuvo en Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

cuenta el aserto de la demandada al contestar la acción, en cuanto a que el actor, con fecha 21/06/18, se ‘’autorizó y cargó’’ 20 horas extras en el sistema de liquidación de Arizmendi Computos SA, las cuales no fueron realizadas y tampoco registradas en el sistema que la empresa tiene para fichaje interno (‘’Belsoft’’), conforme copia de auditoría realizada a través del propio sistema de Arizmendi Cómputos SA (v. fs. 75/87), desconocido por el accionante oportunamente (v. fs.133 vta./134). Se expresó, además, que “la veracidad de la respectiva auditoría no ha podido ser ratificada por la empresa quien la llevó a cabo,

ello debido a que a fs. 303 (digital) se tuvo por desistida a la demandada de la prueba de informes dirigida a A.C.S..

Asimismo, se tuvo en cuenta el informe del experto en informática, y en tal sentido se expuso que “el experto indicó que el usuario correspondiente al sistema B. fue eliminado, pero que del reporte realizado el mismo ‘’no aparece como aprobador de las horas extra de sus fichadas en ningún caso’’, y por su parte al responder la requisitoria de la accionada a fin de informar los usuarios que tenían a su cargo la carga de archivos en el sistema, el experto expuso que fue personal de la propia demandada quien le manifestó que el actor importaba los respectivos datos de asistencia a M.D. y H.C., más ninguna constancia informática surge de ello, encontrándose la respuesta fundada en lo alegado por personal de la empresa. Luego de ello, se menciona en el informe que el actor realizó modificaciones en cuanto a la carga de horas extra en el año 2017, mas ningún dato surge de ello correspondiente al año 2018”.

Por otro lado, del informe del experto contable se tomó en consideración y analizó que “el actor realizaba con habitualidad horas extraordinarias (v. anexo sueldos). Sin embargo, conforme surge de la respuesta a los puntos 4.c. y 4.d. del cuestionario contable de la parte actora (demanda, fs.18 vta./19), la accionada sólo ha exhibido a la experta documentación relativa al año 2017, mas ningún registro de horas extras (art. 6 inc. c ley 11.544 ni sistema de fichaje) correspondiente al año 2018, pese al pago de las mismas que resulta del anexo citado”.

En cuanto a las deducciones informadas por el actor,

en el pronunciamiento de la instancia previa se expresó que “las supuestas deducciones invocadas a través de A.C.S., toda vez que la demandada no ha podido acreditar la veracidad de la auditoría llevada a cabo a través de ese sistema, y no habiendo rendido otra prueba conducente al respecto, la misma no pudo ser acreditada”.

Se agregó que “de las imágenes importadas (v.

pericia y aclaraciones brindadas) no surge que la deducción de $60.000 haya sido computada. Cabe agregar que el actor desconoció la documental aportada por la demandada a fs.103/108 (formulario AFIP F572 y F649 impuesto a ganancias 2017). El perito en sistema exclusivamente acreditó las modificaciones registradas por el sistema interno de la demandada (v. aclaraciones de fs.294/295), pero es el propio experto que no Fecha de firma: 28/04/2023

están incluidas las importadas Firmado por: JOSE ALEJANDRO SUDERA, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

por el archivo SIRADIG (justamente utilizado para la Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

carga de los formularios de declaración jurada de impuesto a las ganancias –ello fue explicado por la propia accionada en su responde-). Ello sin perjuicio de lo expuesto por los testigos de la causa en relación a la utilización común de claves y usuarios”.

Cabe señalar que la declaración de C. fue desacreditada en la valoración dado su conocimiento referencial sobre los hechos que depuso.

Sobre De Fazio también se señaló su conocimiento referencial y se agregó que “la testigo, tal como se puede leer de su declaración, no recuerda si el llamado de atención fue escrito o verbal, a su vez que tampoco justifica cómo sabe que el actor reconoció el hecho invocado. En idénticos términos declaró la testigo C., quien afirma que se enteró de la auditoría y posterior desvinculación del actor por los dichos de H.C. y ver los movimientos en el sistema”, por lo que implica que no dio suficiente razón de sus dichos.

Finalmente, la sentenciante concluyó que “dados los extremos de la comunicación rescisoria y la falta de prueba de los mismos, así como tampoco del sumario/auditoría interno o externo y lo normado por el art. 243 L.C.T., debo concluir que la extinción del vínculo se produjo por decisión de la accionada, sin justa causa”.

Sobre el inicio de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR