Sentencia nº AyS 1994 III, 381 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 16 de Agosto de 1994, expediente L 54131

PonenteJuez NEGRI (SD)
PresidenteNegri - Salas - Vivanco - Pisano - Laborde
Fecha de Resolución16 de Agosto de 1994
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

En la ciudad de La Plata, a 16 de agosto de 1994, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., S., V., P., L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 54.131, "V., A.A. contra Papelera San Isidro S.A.C.E.I. Indemnización por accidente (art. 1113, C.C.)."

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 2 de San Isidro dictó sentencia conforme lo ordenado por esta Suprema Corte a fs. 354/356.

La parte actora interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  1. Sí lo es.

    1. Le asiste razón al interesado en cuanto sostiene que el fundamento de la sentencia se encuentra viciado de absurdo.

      Ello porque a poco de indagar en ella se advierte que existe contradicción entre la premisa enunciada al desarrollar la operación matemática y la conclusión establecida en el fallo respecto de que el actor con la suma de condena por daño material obtendría una renta mensual compensatoria de la disminución de su salario durante el resto de su vida útil (sent. fs. 364 vta.).

      Tal error habilita a esta Corte a acceder al tema en examen y disponer que la suma determinada por daño material deba ser establecida nuevamente.

    2. El recurrente hace mención y cuestiona, también al cómputo de los años que el tribunal a quo tuvo en cuenta como resto de vida laboral útil del actor. Si bien la cuestión podría considerarse desplazada conforme lo ut supra resuelto, creo conveniente recordar doctrina de esta Corte de estricta aplicación en el sentido que el derecho a la reparación del daño se consolida e incorpora al patrimonio del trabajador en el mismo momento en que se produce el siniestro y a ese tiempo debe cuantificarse la indemnización (conf. causa L. 44.343, sent. del 15—V—90).

    3. Atento a que en el caso corresponde aplicar el principio de la reparación integral contemplado por el art. 1083 del Código Civil en concordancia con el art. 1069 y el importe correspondiente al daño de índole moral...

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