Expediente nº 6879/09 de Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Secretaría Judicial en Asuntos Contencioso Administrativo y Tributarios, 18 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2010
EmisorSecretaría Judicial en Asuntos Contencioso Administrativo y Tributarios

GCBA c/ Vacation Resorts (reservado) s/ ej. fisc. -ingresos brutos- s/ recurso de apelación ordinario concedido

E.. nº 6879/09 "GCBA c/ Vacation Resorts (reservado) s/ ej. fisc. -ingresos brutos- s/ recurso de apelación ordinario concedido"

Buenos Aires, 18 de agosto de 2010

Vistos: los autos indicados en el epígrafe, resulta:

  1. V.R. (en adelante, "VR") interpuso un recurso de apelación ordinario ante el Tribunal Superior de Justicia, cf. arts. 113, inc. 5 de la CCBA, (fs. 391/392 vuelta) contra la sentencia de Cámara de fs. 366/371 vuelta que, en lo que ahora importa, (i) confirmó la sentencia de primera instancia en cuanto rechazó: a) las excepciones de prescripción y de inhabilidad de título opuestas por la demandada; b) los planteos que opuso VR a la procedencia de la ejecución fiscal en base a una interpretación del art. 9º del CCAyT; c) la tacha de inconstitucionalidad formulada por la hoy recurrente; y (d) mandó llevar adelante la ejecución por la suma reclamada en concepto de ISIB, con más sus intereses; y (ii) impuso las costas de ambas instancias en un 70 % a la parte demandada y en un 30 % a la parte actora.

  2. La Sala I de la Cámara Contencioso Administrativo y T. de la CABA para resolver en la forma indicada en el párrafo que antecede sostuvo, primeramente, que resulta válido que las jurisdicciones locales establezcan plazos de prescripción distintos de los regulados en el Código Civil. Con relación a esa cuestión, señaló que: (i) los institutos del derecho tributario, entre los que se encuentra la prescripción, "…revisten una naturaleza autónoma que deriva del ejercicio del poder estatal a fin de obtener los recursos necesarios para satisfacer necesidades colectivas" (fs. 367 vuelta); (ii) las normas del Código Civil tienen por fin regular relaciones jurídicas distintas de las que tienen por objeto reglar el derecho tributario; y, por último, (iii) como "…el derecho tributario es una rama autónoma del derecho público que, a su vez, por expresa atribución constitucional es de exclusivo resorte de las autoridades locales -artículos 1, 12, y 129 CN- no cabe, en principio, la aplicación de las normas del Código Civil" (fs. 367 vuelta). Finalmente, remitió a lo dicho por esa Sala, y luego por este Tribunal, en la causa "Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires c/ DGC (Res. nº 1881/DGR/2000) s/ recurso de apelación judicial c/ decisiones de DGR (art. 114 Cod. Fisc.)", expte. nº 2192/03, resolución de 17 de noviembre de 2003.

    Luego de ello, descartó la interpretación que la parte recurrente venía proponiendo del art. 9 del CCAyT según la cual mientras se encuentre controvertida judicialmente la determinación tributaria carecería el GCBA de la facultad de perseguir el cobro judicial del importe resultante de esa determinación, remitiéndose a lo resuelto por esa S. en la causa "'Club Mediterranee Argentina SRL y otros c/ GCBA s/ medida cautelar', expte: EXP. 6811/1, sentencia del 08/07/2003" (fs. 368 vuelta) y a lo dicho por el Dr. Casás in re "'GCBA c/ Club Mediterranee Argentina SRL s/ ejecución fiscal s/ recurso de inconstitucionalidad concedido'", expte. nº 2133/03, sentencia del 27 de mayo de 2003.

    Por su parte, el a quo rechazó el planteo de manifiesta inexistencia de deuda que formuló la parte recurrente como excepción de inhabilidad de título. En particular, sostuvo que ese planteo resultaba improcedente atento que, por un lado, la "…alegada inexistencia de deuda no se vislumbra con carácter manifiesto" y, por el otro, esa "…cuestión está siendo objeto de debate en el proceso ordinario promovido por Vacation Resorts SAS y Club Mediterranée SRL" (fs. 370).

    Asimismo, descartó los planteos de VR dirigidos a impugnar los intereses cuyo pago se le reclama. Primeramente, señaló que "…el fin que ha perseguido el legislador al establecer intereses sensiblemente superiores a los fijados para otros tipos de créditos es el de conminar a los administrados al pago en tiempo oportuno de los impuestos, tasas y contribuciones, esenciales para el sostenimiento del Estado (esta Sala, in re 'GCBA c/ C.M.A. s/ Ejecución Fiscal', del 12/8/03)" (fs. 370 vuelta). A su vez, manifestó que resultaba razonable que los intereses moratorios se devengaran desde el vencimiento de cada uno de los períodos cuyo pago se reclama. En ese orden de ideas, indicó que "…si bien la demandada alega demora del Gobierno local en llevar a cabo la determinación del tributo, no puede perderse de vista que esa determinación fue realizada de oficio por el Fisco ante la falta de ingreso del tributo en forma espontánea y oportuna por parte de la demandada" (fs. 370 vuelta). Por último, sostuvo que "[r]especto del planteo efectuado en relación con la existencia de doble sanción por la aplicación de la multa, tal como lo señaló el magistrado a quo, en tanto se ha dispuesto que la ejecución de ésta no procede hasta que sea resuelta la impugnación judicial del acto administrativo que la impuso, no corresponde expedirse al respecto en esta oportunidad" (fs. 371).

    Finalmente, la Cámara decidió revocar la sentencia de primera instancia e imponer las costas "en un 70% a la parte demandada y en un 30% a la parte actora" (fs. 371).

  3. Contra esa decisión VR interpuso el recurso ordinario de apelación que se menciona en el punto 1 (fs. 391/392 vuelta). La Cámara concedió ese recurso. Sostuvo para ello, por un lado, con cita de fallos del Tribunal y de la CSJN, que correspondía equiparar la decisión que se viene recurriendo a una definitiva porque al resolver la excepción de prescripción, frustró cualquier posibilidad de una revisión judicial ulterior vinculada con ese tema; y, por el otro, que la suma disputada en último término, sin sus accesorios, supera el límite legalmente impuesto (fs. 401/401 vuelta).

  4. A fs. 420/461, la parte recurrente presentó su memorial ante el Tribunal. En él, mantiene los planteos que venía formulando en las instancias de mérito. En este orden de ideas, sostiene:

    (i) que la obligación que se pretende ejecutar se encuentra prescripta. Manifiesta que el único facultado para regular los plazos de prescripción de las obligaciones tributarias locales es el legislador nacional. "Por ello, [afirma que] el plazo de prescripción es de cinco años (arts. 4027 inc. 3 del Código Civil) [y] sólo resultan de aplicación las causales de suspensión o interrupción reguladas en dicho ordenamiento y se computa como establece el Código Civil…" (fs. 424 vuelta). En virtud de ello, solicita que se declare la inconstitucionalidad de cualquier norma local que regule la prescripción en forma menos favorable a sus intereses que la prevista en el mencionado código (en particular, sostiene que resultan inconstitucionales los arts. 13 de la ley 671 y 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81 y concordantes del C.F., "…vigente al tiempo de oponer excepciones", v. fs. 427 vuelta). Concluye su razonamiento afirmando que resulta "…claro entonces que la pretensión del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se encuentra claramente prescripta, en tanto que desde el nacimiento de las respectivas obligaciones (que corresponden a los períodos 02/1991 a 01/1997) y hasta la fecha de interposición de la presente demanda (25/04/03) ha transcurrido en exceso el plazo de cinco años respecto de cada una de las obligaciones pretendidas mediante la presente ejecución fiscal" (fs. 428 vuelta). En apoyo a su postura cita varios precedentes de la CSJN. En esa línea, sostiene que el Tribunal, dada la constante jurisprudencia de la CSJN en la materia, debería revisar la doctrina sentada in re "Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires", ya citado.

    Finalmente, manifiesta que no resultan válidos para defender la competencia local para determinar los plazos de prescripción el argumento según el cual: (i) el Congreso estableció, como legislatura local, mediante la ley 19.489, un plazo de prescripción distinto del previsto en el Código Civil; y (ii) el derecho tributario sería una rama autónoma del derecho. Ello así, porque, a criterio del recurrente, todo lo relativo a la prescripción constituye materia que ha sido delegada por las provincias al Congreso. En tales condiciones, sostiene que la ley 19.489 resulta inconstitucional, aun cuando haya sido dictada por el Congreso Nacional.

    (iii) Que goza del derecho a discutir acerca de la validez de la obligación tributaria cuyo cobro se le reclama, sin que le sea requerido su pago con carácter previo a que exista una sentencia firme judicial con relación a esa discusión. En este orden de ideas, sostiene que los arts. 17 de la CN y 12, inc. 6, de la CCBA y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos "…le otorgan a [su] mandante el derecho a impugnar judicialmente la determinación de oficio del impuesto sin pagar previamente el impuesto cuestionado…" (fs. 433 vuelta, la negrita corresponde al original); derecho que, afirma, "…se encuentra reglamentado en el art. 9 del Código Contencioso Administrativo de la Ciudad de Buenos Aires" (fs. 433 vuelta). Continúa su razonamiento manifestando que "[e]n los términos de [ese] (…) artículo del código ritual el GCBA podría solicitar al juez del juicio ordinario de impugnación que, con carácter cautelar, disponga el pago previo, pero ello no ocurrió en nuestro caso, por lo cual el acceso a la justicia de mi mandante debe ser irrestricto y no puede ser impedido a través de la ejecución del impuesto" (fs. 433 vuelta, la negrita corresponde al original). Por su parte, sostiene que yerra el a quo en cuanto afirma que no fue controvertida la constitucionalidad de las normas del Código Fiscal que habilitan a la Administración a emitir boleta de deuda e iniciar la ejecución fiscal en las...

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