Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 22 de Diciembre de 2010, expediente C 101569 S

PonenteSoria
PresidenteSoria-Pettigiani-de Lázzari-Hitters
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2010
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

La Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mar del Plata confirmó las resoluciones dictadas por el juez de la instancia anterior que había dispuesto rechazar el incidente de verificación tardía promovida por J.V. -v. fs. 16- en la quiebra de C.H.D.C. y conceder el recurso de apelación que contra la mentada decisión dedujeran oportunamente E.N.O. y Z.B.T., aclarando así la primigenia decisión -v. fs. 18- (fs. 74/77 vta.).

Los últimos nombrados -por apoderado- impugnaron el pronunciamiento de grado mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 90/94), cuya vista -conferida por V.E. en fs. 108- evacuaré a continuación.

Previo a emitir opinión sobre la procedencia del remedio procesal incoado, estimo necesario consignar -en prieta síntesis- la relación de antecedentes que suscita la cuestión materia de debate, a los fines de su mejor comprensión.

Del examen de las actuaciones que tengo en vista, surge que el señor V. promovió el presente incidente de verificación tardía con el objeto de que el fallido C.H.D.C. proceda a extender la escritura traslativa de dominio del local comercial que individualiza, en favor de E.N.O. y Z.B.T., sobre la base del boleto de compraventa que suscribiera con aquél en el año 1992 y del que posteriormente celebrara con los últimos nombrados en el año 1993, dejándose establecido que la escrituración del referido inmueble sería otorgada directamente por la empresa constructora de la que originariamente lo adquirió (v. fs. 9/11 vta.).

Corrido el pertinente traslado a la sindicatura (v. fs. 12), el funcionario se opuso a su progreso, con pie en las siguientes consideraciones: que el señor V. carece de legitimación activa para promoverlo, atento que conforme admitió en su presentación inicial, la petición fue formulada invocando el nombre de otras personas y no su propio derecho, a lo que también agregó -en lo que interesa- la improcedencia de la solicitud porque el inmueble cuya escrituración se pretende no se halla destinado a vivienda (v. fs. 13/14 vta.).

Luce seguidamente la presentación al proceso incidental de los señores E.N.O. y Z.B.T., quienes ratifican el pedido originalmente formulado por V. al promoverlo (v. fs. 15 y vta.).

D. resolución el señor juez de la causa, rechazando el incidente de verificación tardía iniciado por el señor V. con fundamento en que el mismo "...carece de legitimación activa y su gestión no es procedente, puesto que ya sus ¨compradores¨ o cesionarios de boletos de compraventa, se hubieron presentado a hacer valer sus derechos...", no teniendo nada que reclamar respecto del inmueble sobre el que reconoció haberse desinteresado (v. fs. 16 y vta.).

Por vía de aclaratoria, los presentantes de fs. 15 y vta., Orlando y Tur, expresan que la declarada falta de legitimación activa del incidentista V. quedó subsanada mediante su presentación al proceso, razón por la que requieren al juzgador de mérito que amplíe su anterior resolución disponiendo la escrituración del susodicho inmueble a sus nombres. Culminan su petición manifestando que si se entendiera que la desestimación del incidente de verificación tardía iniciado por V. también alcanzó los derechos invocados en fs. 15, la apelan (v. fs. 17).

En tren de resolver, el magistrado de la causa sostuvo -en sustancia- que los incidentistas Orlando y Tur pidieron su verificación ante el síndico, de modo que la protección de sus derechos había sido ya solicitada si bien se hallaba, a la sazón, pendiente de resolución, motivo por el cual desestimó la procedencia de la incidencia aclarando con ese alcance el resolutorio de fs. 16 (v. fs. 18).

Entiendo pertinente para la resolución del caso, hacer mención al escrito obrante en fs. 22 y vta., por intermedio del cual los nombrados Orlando y Tur pusieron en conocimiento al juzgador de mérito que la petición que en idéntico sentido que en el presente formularan en los autos principales, mereció negativa respuesta, razón por la que sostuvieron que removido el obstáculo que aquél advirtiera en fs. 18 para resolver sobre la suerte de su requerimiento, correspondía que ahora sí procediese a hacerlo.

Tras la sucesión de variadas contingencias procesales que el órgano de apelación consideró debían ser objeto de corrección en la instancia de origen (v. fs. 29 y vta.), así como de vicisitudes suscitadas con posterioridad, se halló la incidencia en estado de decidir.

Como anticipé en el encabezamiento de este dictamen, la Cámara de Apelación interviniente dictó sentencia confirmatoria de las recaídas en la instancia anterior en fs. 16 y fs. 18.

Para así resolver, partió por examinar las constancias obrantes en esta causa así como las de los autos principales que tuvo a la vista y sostuvo, en suma, que en la oportunidad prevista por el art. 32 de la ley 24.522, el señor E.N.O. solicitó la verificación de su crédito consistente en la obligación de hacer por parte del quebrado -escriturar el local del inmueble individualizado que adquiriera mediante boleto de compraventa suscripto con V.-, dando así motivo a la elaboración del informe individual por parte del síndico en el legajo correspondiente donde dejó descripta la causa de su acreencia conforme los términos de lo prescripto por el art. 35 del citado ordenamiento legal y expuso su opinión contraria a la procedencia de la verificación requerida con fundamento en que el vendedor del inmueble que pretendía escriturar era el citado V. y no el fallido.

Concordantemente, en los autos principales el juez de la quiebra rechazó la verificación intentada por Orlando respecto del bien en cuestión.

De acuerdo a las constancias analizadas, entendió la alzada que la coincidencia que media entre la causa del crédito de la verificación tempestivamente insinuada en la quiebra y la intentada en las presentes actuaciones, tornaba improcedente la continuación de esta incidencia iniciada originariamente por V. en tanto la ley concursal prevé mecanismos tendientes a integrar a aquellos acreedores que demuestren el monto, causa y privilegio de sus créditos, dentro de la masa concursal, como ser, entre otros, la revisión de los créditos declarados admisibles o no.

Sucintamente reseñadas la relación de antecedentes de estos obrados, como los fundamentos que llevaron al órgano revisor a decidir del modo en que lo hizo, me encuentro ahora en condiciones de adentrarme en el análisis de la queja extraordinaria interpuesta por el letrado apoderado de los nombrados Orlando y Tur, que funda en la violación de los arts. 14 bis, 16, 17, 18 y 19 de la Constitución nacional; 10, 15 y 31 de su par local; 34, incs. 4º y 5º, ap. "c", 163, incs. 5º y 6º, 354, inc. 1º, 375 y 384 del Código Procesal Civil y Comercial sobre la base de los siguientes agravios:

1) I. en absurdo el sentenciante al considerar que la causa del crédito insinuado en la etapa verificatoria de la quiebra es idéntica a la que dio origen al presente incidente, desde que -explica- en aquella ocasión sus mandantes sustentaron su reclamo en el boleto de compraventa que les había suscripto V. (fs. 5), siendo ese el motivo por el cual se desestimó su solicitud verificatoria, esto es, la inexistencia de vínculo contractual con el fallido que lo obligara a escriturar, mientras que en este proceso incidental el instrumento respaldatorio acompañado en sustento de su procedencia lo fue el boleto de fs. 6 del que resulta que el nombrado V. es acreedor de la obligación escrituraria originariamente en cabeza del quebrado D.C., siendo éste el nexo contractual que debe ser el objeto de análisis para resolver el progreso o no de la escrituración que persiguen.

2) La Cámara extrajo conclusiones incompatibles con las evidencias que arrojan las constancias documentales, escritos y resoluciones judiciales que ponderó, de todas las cuales surge clara e indubitable la obligación de escriturar en cabeza del quebrado.

Opino que el recurso no puede ser admitido por ese Alto Tribunal, lo que así dejo propuesto desde...

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