Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 7 de Junio de 2017, expediente CNT 022007/2016/CA001

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 22007/2016 - VACAFLOR, R.O. c/ TRADE SERVICE S.A. Y OTRO s/ACCIDENTE - ACCION CIVIL Buenos Aires, 07 de junio de 2017.

Y VISTOS:

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta alzada para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 39/40, contra la resolución dictada a fs. 36/38, en virtud de la cual la Sra. Juez “a quo”

declaró la incompetencia material de esta Justicia Nacional del Trabajo para entender en la causa, por considerar de aplicación al caso lo normado por los artículos 4 y 17, inciso 2º de la ley 26.773 –que no suscitan reproche constitucional- como el criterio expresado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Urquiza, J.C. c/Provincia ART S.A. s/Daños y perjuicios” (sentencia del 11 de diciembre de 2014) y, en consecuencia, ordenó su remisión al Fuero Nacional en lo Civil.

Requerida la opinión del Sr. Fiscal General ante esta Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, se expidió a tenor del dictamen obrante a fs.

45/45 vta.

Y CONSIDERANDO:

I- Que, este Tribunal comparte lo dictaminado por el Sr.

Representante del Ministerio Público a fs. 45/45 vta. (dictamen nº 68.722, del 29 de agosto de 2016) -a cuyos fundamentos y conclusión, que han de considerarse parte integrante de este pronunciamiento, corresponde remitir, en razón de brevedad-, en punto a que, de la atenta lectura del escrito de inicio surge que el hecho generador de la responsabilidad que se les atribuye a las accionadas habría sucedido con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 26.773 (ver fs. 12 vta., punto IV y siguientes) y, por consiguiente, se rige, en lo que hace a las consecuencias resarcibles, por el marco normativo vigente al momento en el que se produjo.

Por lo demás, este Tribunal considera que no resulta aplicable al caso la doctrina sentada por el máximo Tribunal en el citado fallo “Urquiza (sentencia del 11 de diciembre de 2014), en cuanto se funda únicamente en las disposiciones del Código Civil, por cuanto tal como señaló esta S. en la causa “H.A.C. c/ Hospital de Pediatria “Prof. Dr. J.P.G.” y otro s/

Accidente – Acción Civil” (S.

  1. del 5/11/14, del registro de esta Sala IX, entre otras)

-siguiendo la propia doctrina de la Corte Federal-, toda vez que en las presentes actuaciones la pretensión ha sido promovida, entre otras, con motivo del incumplimiento que se postula de obligaciones que han...

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