Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 13 de Agosto de 2019, expediente CAF 046933/2018/CA001

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

SALA II Expte. Nº 46.933/2018.-

Buenos Aires, de agosto de 2019.- JMVC Y VISTOS: estos autos caratulados “V., J.G.A.c..N. -M Seguridad –G.N. s/amparo ley 16.986”, y CONSIDERANDO:

  1. Que a fs. 136/144 el Sr. Juez de la instancia de origen hizo lugar a la acción de amparo, deducida por el Sr. J.G.A.V. contra el Estado Nacional –Ministerio de Seguridad de la Nación, Gendarmería Nacional Argentina– y, en consecuencia, declaró la nulidad de la Disposición Nº DI-2018-

    470-APN-DINALGEN#GNA, por conducto de la cual se dispuso rechazar su pedido de revisión contra la clasificación de “inepto para las funciones de su grado”, asignada por la Junta Superior de Calificación de Oficiales dependiente de la demandada, y su posterior baja de la institución dispuesta por resolución Nº 106/2018.

    Impuso las costas al demandado vencido, por aplicación del principio objetivo de la derrota (cfr. art. 68 del C.P.C.C.N.).

  2. Que para así decidir el Sr. Magistrado recordó en primer lugar lo establecido en el art. 43 de la Constitución Nacional y arts. y de la ley 16.986, respecto a la excepcionalidad de la vía intentada, como así también la ocurrencia de una conducta (acción u omisión) que adolezca de arbitrariedad manifiesta.

    Indicó que conforme inveterada jurisprudencia del Alto Tribunal, la acción de amparo excluye aquellas cuestiones en las que no surge con nitidez la arbitrariedad o ilegalidad que se arguye, ya que los temas opinables o aquellos requeridos de mayor debate y aporte probatorio son ajenos a esta acción, que no tiene por finalidad alterar las instituciones vigentes, ni faculta a los jueces a sustituir sus trámites y requisitos previamente instituidos, ni los autoriza a irrumpir en asuntos extraños a la jurisdicción que por la ley tienen conferida.

    Agregó que la ilegalidad invocada debe manifestarse en forma notoria, siendo insuficiente alegar una conducta estatal cuestionable, sosteniendo que se afecta o restringe algún derecho constitucional, sino que resulta necesario asimismo, que el acto se encuentre desprovisto de todo sustento normativo que le permita tener efectos válidos.

    Por otra parte, resaltó que dada la celeridad como característica propia de este tipo de procesos, la arbitrariedad o ilegalidad alegada debe presentarse sin necesidad de mayor debate y prueba. De este modo, el juez debe advertir sin asomo de duda, que se encuentra frente a una situación palmariamente ilegal o resultante de una irrazonable voluntad del sujeto demandado, en razón Fecha de firma: 13/08/2019 de que el amparo es un proceso sumamente simplificado en sus dimensiones Alta en sistema: 15/08/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #32050120#241391502#20190813103722514 temporales y formales, pues la finalidad fundamental de la pretensión que constituye su objeto, consiste en reparar –con la mayor premura– la lesión de un derecho reconocido en la Constitución, un Instrumento Internacional o una Ley.

    En cuanto atañe al fondo del asunto, encontró reunidos los extremos requeridos por la ley 16.986, pues de los términos de la demanda y de la documental acompañada, se desprende que se encuentra acreditada la gravedad del caso y la falta de protección en que se encuentra el amparista.

    Señaló que la cuestión controvertida atañe a la evaluación del personal para ascender, conservar el grado o pasar a situación de retiro, circunstancia inescindiblemente ligada al estado militar o policial, el cual –a su vez–

    presupone el sometimiento del personal a las normas que organizan la Institución de una manera especial dentro del esquema de la Administración Pública, con fundamento en la disciplina y la subordinación jerárquica, lo que determina la sujeción al régimen de ascensos y retiros y a su vez confiere a los órganos específicos la competencia para apreciar la idoneidad específica, con autonomía funcional.

    En tal sentido, refirió que los dictámenes de las Juntas de Calificaciones del personal que integra las fuerzas armadas o de seguridad, remite por regla general, a las denominadas valoraciones o apreciaciones “de conjunto”

    (expresión que alude a la evaluación global de los distintos factores que inciden en el desempeño y determinan el progreso o la finalización de la carrera). Su revisión judicial es de carácter excepcional y, por ende, restrictivo, pues es evidente que el juez no puede sustituir con su criterio personal, cualquier decisión de la autoridad administrativa, ciñéndose la revisión a los casos de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta.

    Luego refirió sendos precedentes jurisprudenciales vinculados con el ámbito de aplicación de la ley 19.549, en relación a las Fuerzas Armadas y de Seguridad, en razón de los cuales ésta resulta autorizada por no generar restricción de derechos alguna, sino por garantizar su protección.

    Continuó afirmando que tal exégesis se impone cuando los actos preparatorios y decisorios que se adoptan, se presentan desprovistos de causa y motivación, sin expresión de los hechos y las razones...

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