Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 14 de Abril de 2023, expediente CIV 074331/2021/CA001

Fecha de Resolución14 de Abril de 2023
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA CIVIL – SALA I

74331/2021

VACA, P.H. c/ LOS CONSTITUYENTES S.A.T.

(LINEA 111) s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O

MUERTE)

Buenos Aires, 14 de abril de 2023.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. La parte actora apeló la resolución del 2 de diciembre de 2022 por la que el juez de primera instancia admitió

    las excepciones de prescripción opuestas por la parte demandada y su aseguradora.

    El memorial de agravios fue incorporado el 3 de febrero de 2023 y contestado el 8 de marzo.

  2. El presente proceso fue promovido por el señor P.H.V. a fin de obtener la reparación de los daños y perjuicios que dijo haber padecido como consecuencia de un hecho ocurrido el 27 de julio de 2019 aproximadamente a las 06:00 horas.

    Según relató en el escrito de demanda, ese día se trasladaba como pasajero de la unidad número 7005 de la línea 111 y, al llegar a la intersección formada por la avenida Constituyentes y la calle Albarellos, el colectivo frenó en forma abrupta y provocó su caída al piso con las consecuentes lesiones que detalló.

    Tanto la empresa demandada como la citada en garantía opusieron en forma oportuna excepciones de prescripción.

    Refirieron que entre el hecho denunciado por la actora y la fecha en la que fue interpuesto el escrito de demanda transcurrió en exceso el plazo de dos años previsto en el artículo 2562 inciso d] del Código Civil y Comercial.

    La actora, al contestar el traslado en cuestión, propició

    el rechazo de las defensas. Se limitó a señalar que para el momento en que fue iniciada esta causa no habían transcurrido los tres años previstos en la ley (v. presentación, páginas 7/8).

    El magistrado, como se anticipó, admitió las excepciones de prescripción. Para decidir de esa forma consideró

    Fecha de firma: 14/04/2023

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA CIVIL – SALA I

    que la doctrina plenaria sentada en la causa “S.G. perdió

    vigencia con la modificación introducida al artículo 50 de la ley 24.240 por la ley 26.994 y que por lo tanto resulta de aplicación el artículo 2562 inciso d] del Código Civil y Comercial. Así, al haber transcurrido en exceso el término de dos años entre el 27 de julio de 2019 y la interposición de la demanda el 12 de octubre de 2021,

    declaró prescripta la acción.

    Lo anterior dio lugar al recurso de apelación de la actora. En su memorial de agravios sostiene que la aplicación de la norma invocada por el juez está limitada “a los contratos de transporte que no involucren una relación de consumo” e insiste con la vigencia de la doctrina plenaria que prevé un término de tres años, sin que exista ninguna objeción respecto de las fechas consideradas en el pronunciamiento.

  3. La doctrina plenaria sentada por esta cámara en los autos “S.G., J.d.C.c.A., A.V. y otros s. daños y perjuicios”, del 12 de marzo de 2012,

    disponía lo siguiente: “es aplicable a las acciones de daños y perjuicios originadas en un contrato de transporte terrestre de pasajeros el plazo de prescripción (tres años) establecido por el artículo 50 de la ley de Defensa del Consumidorley 24.240,

    modificada por la ley 26.361–”.

    Sin embargo, como correctamente lo destacó el juez de primera instancia, tal artículo fue sustituido con posterioridad por el punto 3.4 del anexo II de la ley 26.994, vigente desde el 1 de agosto de 2015. Así, se prevé ahora que “Las sanciones emergentes de la presente ley prescriben en el término de TRES (3) años. La prescripción se interrumpe por la comisión de nuevas infracciones o por el inicio de las actuaciones administrativas” (el subrayado es agregado). Como se ve, la nueva versión de la norma no contiene ningún plazo de prescripción específico para las acciones judiciales entabladas con fundamento en el derecho del consumo como ocurría con el texto anterior, de manera que han pasado a regirse directamente por las normas generales del Código Civil y Comercial y, eventualmente, por leyes especiales.

    Fecha de firma: 14/04/2023

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA CIVIL – SALA I

    A partir de esa reforma legislativa es que perdió

    vigencia la doctrina plenaria antes aludida, en tanto, como se expresó, en función de la actual redacción del artículo 50 de la ley 24.240, su marco de acción quedó acotado a las sanciones administrativas. Lo expuesto permite descartar el agravio que hace hincapié en su aplicación al caso.

  4. Dicho lo anterior, importa destacar que el Código Civil y Comercial establece en el artículo 2560 que el plazo de la prescripción es de cinco (5) años, excepto que esté previsto uno diferente en la legislación local. Por su parte, el artículo 2561

    dispone que el reclamo de la indemnización de daños derivados de la responsabilidad civil prescribe a los tres años, mientras que el artículo 2562 prevé en el inciso d] que prescribe a los dos años el reclamo de los daños derivados del contrato de transporte de personas o cosas.

    En tales condiciones, la solución que mejor se adecua a la legislación actualmente vigente es la que considera que la acción prescribe a los dos años de acuerdo a lo dispuesto por el referido inciso d] del artículo 2562 del Código Civil y Comercial de la Nación. Esa norma determina una solución puntual para la específica situación del reclamo de perjuicios derivados del...

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