Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 17 de Octubre de 2019, expediente CNT 042005/2012/CA001

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 42.005/2012/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.83574 AUTOS: “VACA, M.A. C/ LA MORALEJA S.A. Y OTRO S/

ACCIDENTE-ACCIÓN CIVIL” (JUZG. Nº 19).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 17 días del mes de OCTUBRE de 2019 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

I- La sentencia definitiva de primera instancia glosada a fs. 420/433, recibió apelaciones de la codemandada “La M.S., a fs. 436/441; de la codemandada “Asociart ART S.A.” a fs. 443/444 y de la parte actora a fs. 445/458 vta.

Esta última contestó los agravios de las coaccionadas en los términos de la presentación de fs. 476/482 y la codemandada Asociart ART S.A. hizo lo propio, respecto de la apelación del accionante, a fs. 470/475. A fs. 485, la perito médica Dra. M.E.C. apeló sus honorarios por considerarlos reducidos.

Asimismo a fs. 435, obra aclaratoria de la sentencia definitiva, la cual recibió apelación de la parte actora a fs. 459/460 y de la codemandada La Moraleja S.A.

a fs. 461/462.

II- Por estrictas cuestiones de método analizaré en primer lugar el planteo recursivo articulado por “La M.S., quien se agravia de los siguientes aspectos del fallo: por la falta de deducción de un importe percibido por el actor resarcitorio de la incapacidad detectada por la Comisión Médica Jurisdiccional; por el alto grado de incapacidad psicológica otorgada al actor; por la determinación de su responsabilidad en los términos del art. 1.113 del Código Civil; por lo concluido en relación con las obligaciones de seguridad e higiene y por lo decidido en materia de intereses, ya sea en relación con el dies aquo de los mismos como por las tasas establecidas para su cálculo.

En primer lugar señalo que con respecto a la queja vinculada con la falta de descuento de la suma percibida por el actor, la cuestión la abordaré una vez concluido el análisis de todos los agravios sustanciales y la solución que se propicie adoptar, será

abarcadora de todos los planteos recursivos que esta cuestión ha suscitado (v. fs.

443/444, 459/460 y 461/462).

Sentado lo anterior me referiré al agravio relacionado con la incapacidad psicológica reconocida al actor.

En este punto la perito médica designada en autos, sobre la base del psicodiagnóstico realizado al actor (v. fs. 160/164) concluyó que presenta un estado Fecha de firma: 17/10/2019 Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA 1 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA #20157831#247140940#20191017084006153 “depresivo, ya que siempre se ha autoabastecido y ha sido trabajador activo desde muy joven. De las entrevistas psicológicas administradas, los signos psicosemiológicos consignados y las inferencias realizadas a partir de las técnicas proyectivas administradas se puede determinar la presencia de signos de depresión moderada y saño psíquico y sufrimiento subjetivo, con permanencia de los síntomas que remiten a la falta de elaboración del accidente sufrido y que han sido corroboradas en test psicodiagnó, conforman lo que se denomina Reacción Vivencial Anormal Neurótica Depresiva” y estimó la incapacidad en el 15% de la t.o. Afirmó que el daño psíquico guarda relación con accidente padecido.

Este informe médico resulta convincente por la solidez de sus argumentaciones y el psicodiagnóstico en que se funda, sin que obsten a esta conclusión las impugnaciones formuladas a fs. 168 y 169 las que, a mi entender, sólo expresan discrepancias conceptuales que no logran conmover los argumentos esgrimidos por la experta y fueron contestadas a fs. 171 y 172 (arts. 386 y 477 CPCCN y 155 L.O.).

Sin perjuicio de ello es sabido que no es el profesional médico el llamado a decidir si entre las incapacidades que pueda evidenciar el trabajador y las tareas cumplidas para la demandada existe relación causal pues dichos profesionales no asumen ni podrían hacerlo, el rol de jueces en la apreciación de la prueba con relación a los hechos debatidos en la causa. Ello significa que, sin perjuicio del valor que quepa atribuirle a la opinión del experto médico en cuanto a si es factible o no médicamente que una cierta afección guarde relación con un cierto tipo de tareas o con un episodio traumático determinado, en los casos concretos debe acreditarse según corresponda cuáles han sido específicamente los trabajos cumplidos o el accidente padecido y sus características, a fin de que el juez determine -considerando claro está la opinión médica- si está probada o no la vinculación causal o concausal entre el trabajo efectivamente desarrollado y la incapacidad.

En la causa está acreditado que el actor sufrió el accidente invocado en la demanda y, dada la existencia de la dolencia psíquica cuya etiología es compatible con un una Reacción Vivencial Anormal Neurótica Depresiva, está acreditada la relación de causalidad adecuada entre la dolencia que padece (afección psíquica) y el accidente sufrido mientras prestaba servicios a favor de la empleadora demandada (La Moraleja S.A.).

Al respecto, ha de tenerse en cuenta la presunción de materialidad que, en criterio de la Corte en los autos “Mosca, H.A. c/ Provincia de Buenos Aires”, del 6 de marzo del 2007:

…si bien puede haber una cierta imprecisión sobre el lugar exacto donde ocurrieron los hechos, no hay duda alguna que los mismos ocurrieron en las inmediaciones del estadio, durante el partido, y de que el actor estuvo en el momento en Fecha de firma: 17/10/2019 2 L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por:

Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA #20157831#247140940#20191017084006153 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V que ocurrieron los desmanes. Ello revela una relación temporal y espacial que genera una fuerte presunción de que los hechos estuvieron vinculados. Por otra parte, además de la conexión positiva, el método de la supresión mental hipotética genera los mismos resultados, ya que no se advierte qué otra causa podría haber provocado ese daño. No hay un testigo directo que haya observado la secuencia completa de los hechos, es decir, quién lanzó la piedra, cómo ella pasó por encima de la pared, y cómo fue a dar en la persona del actor. Pero verdaderamente esa prueba es no sólo difícil, sino casi imposible. Por otra parte, nuestro régimen causal exige la prueba del curso normal y ordinario de las cosas (arts. 901 a 906 del Código Civil) y, por lo tanto, la regla es que, demostradas varias posibilidades, hay que estar a la más probable, si se ha demostrado claramente esa probabilidad

(el resaltado pertenece al suscripto).

El actor en su demanda sostiene la responsabilidad de la empleadora por la violación de la obligación contractual de seguridad.

Sobre el particular, y sólo a mayor abundamiento, debo señalar que la obligación de seguridad contractual que pesa sobre el empleador no es la emergente del artículo 75 RCT (que en su disposición genérica fue derogado por la ley 24.557) sino como obligación implícita de todo contrato en el que la disposición de los cuerpos y la organización se encuentren a cargo de uno de los contratantes, como en los casos de transporte, de turismo, etc.

En la inteligencia de la Corte, constituye un débito de seguridad genérico respecto de todo sujeto que tenga un poder de organización y control en los contratos respecto de sus cocontratantes. Tal como lo señala la Corte respecto de la ley 23.184, el deber de seguridad “…es una ley de especificación, que no deroga ni excluye el Código Civil”. En la misma situación se encontraría la norma del artículo 75 RCT en la redacción anterior a la ley 24.557. Por lo tanto la derogación de la ley de especificación (artículo 75 RCT originario) deja incólume la obligación genérica de seguridad que emerge del artículo 1198 del Código Civil.

Como señala la Corte en el fallo individualizado ut supra respecto de la norma genérica del artículo 1198 del Código Civil:

En tal sentido, el organizador responde objetivamente por hechos vinculados inmediatamente a su accionar y previsibles al momento del organizar el espectáculo. Tal estándar evita que la...

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