Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 24 de Agosto de 2011, expediente L 105602 S

PonenteDe Lazzari
Presidentede Lázzari-Soria-Negri-Pettigiani-Hitters
Fecha de Resolución24 de Agosto de 2011
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 24 de agosto de 2011, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, S., N., P., Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 105.602, "Vaca, J.C. contra Ministerio de Justicia. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 3 del Departamento Judicial La Plata hizo lugar a la demanda deducida, con costas a cargo de la parte accionada (v. sent. fs. 346/353).

Ésta dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 369/373 vta.), el que fue concedido en el marco de la excepción prevista en el art. 55 de la ley 11.653 (v. resol. fs. 374 y vta.).

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, ante la insuficiencia del valor de lo controvertido en esta instancia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. El tribunal del trabajo interviniente hizo lugar a la demanda deducida por J.C.V. y condenó a la Provincia de Buenos Aires a pagarle la suma especificada en su pronunciamiento en concepto de diferencias entre lo abonado por Provincia A.R.T. S.A. -en el marco de las prestaciones de la Ley de Riesgos de Trabajo por secuela invalidante generada en accidente de trabajo- y lo que resultó de la cuantificación realizada por el resarcimiento integral del daño en los términos del derecho común. Asimismo, fijó los intereses sobre el importe de condena, desde la fecha de exigibilidad del crédito (22-VIII-2003) y hasta su efectivo pago, a la tasa que cobra el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de descuento de documentos comerciales, o sea, tasa activa (v. sent. fs. 346/353).

    El sentenciante -en lo que resulta de interés por constituir materia de agravios- juzgó demostrado que el actor -agente del Servicio Penitenciario de la Provincia de Buenos Aires- mientras cumplía sus tareas en el sector cocina de la Unidad Carcelaria n° 9 de La Plata, al cortar carne con una sierra circular, sufrió un corte en el dedo pulgar de la mano derecha. A consecuencia de ese evento dañoso, Vaca se encuentra incapacitado en un 6,5% de la total obrera (v. vered. fs. 344 vta.).

    Ya en sentencia y de conformidad con el soporte fáctico de la acción entablada, concluyó que en la especie se encontraba acreditada la responsabilidad objetiva del empleador y su obligación de resarcir de manera integral al trabajador (v. sent. fs. 349). Consecuentemente, teniendo en consideración la fecha de exigibilidad del crédito (22-VIII-2003), la edad del actor (39 años), su remuneración ($á1.338,57) y la minusvalía que sufre (6,5% t.o.), juzgó que la adecuada reparación del daño material debía consistir en una suma tal que, puesta a un interés del 6%, permita al accionante "percibir una retribución equivalente a la disminución de ganancia provocada a aquella data y durante el tiempo estimado de vida útil activa, es decir hasta los 65 años, siendo esta última la edad en la que habitualmente se accede al beneficio jubilatorio ordinario íntegro" (v. sent. fs. 349). Luego, fijó el daño moral en un 20% del total alcanzado para el daño material (v. sent. fs. 149 vta.). Finalmente, dispuso que el importe de condena a cargo del empleador estaba representado por la diferencia existente entre lo abonado por Provincia A.R.T. S.A., en el marco de las prestaciones de la Ley de Riesgos del Trabajo ($ 11.816,54) y lo que resulta de la cuantificación realizada por el resarcimiento integral en los términos del derecho común ($ 16.290,96), guarismo que asciende a la suma de $ 4.474,42 (v. sent. fs. 351). Los intereses, además, fueron fijados a la tasa activa del Banco de la Provincia de Buenos Aires.

  2. Contra la decisión de grado se alza la demandada con recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 369/373 vta.) en el que denuncia la violación de las leyes 23.928 y 25.561, de los arts. 622 del Código Civil y 17 y 18 de la Constitución nacional y de la doctrina legal que cita.

    En lo esencial, cuestiona la variable utilizada para calcular el monto resarcitorio, concretamente los años restantes de vida útil laborativa del actor, pues entiende que -tratándose de un dependiente del Servicio Penitenciario provincial- el tribunal de grado omitió aplicar el art. 56 inc. "a" de la ley 9578, que dispone que los agentes pasarán a retiro efectivo obligatorio cuando se configure el supuesto de haber cumplido los treinta años de servicio.

    En este sentido, solicita la aplicación de los conceptos que, en similares términos, estableció esta Corte en la causa L. 78.500, "B." (sent. del 21-V-2002), cuya violación denuncia.

    Luego, le reprocha al juzgador la tasa de interés que declaró aplicable sobre el monto de condena, pues -a su criterio- resulta violatoria de la doctrina legal de este Tribunal.

  3. El recurso prospera parcialmente.

    1. Inicialmente, y tal como se declaró en el auto de concesión de fs. 374 y vta., debe considerarse que el valor de lo cuestionado ante esta instancia extraordinaria no excede el mínimo establecido por el art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial como condición para la viabilidad del remedio intentado, pues el importe total de los rubros que motivan los agravios arroja una suma notoriamente inferior, razón por la cual la admisibilidad del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido sólo podrá justificarse -como la propia recurrente lo admite (v. rec. fs. 370)- en el marco de la excepción contemplada en el art. 55 de la ley 11.653.

      Siendo ello así, la competencia de este Tribunal queda limitada a verificar si lo resuelto en autos contradice la doctrina legal vigente a la fecha del pronunciamiento impugnado, violación que se configura cuando esta Suprema Corte ha determinado la interpretación de las normas que rigen la relación sustancial debatida en una controversia y el fallo apelado la transgrede en un caso similar (conf. causas L. 96.008, "O.", sent. del 10-VI-2009; L. 89.788, "R.", sent. del 8-X-2008; L. 90.379, "G.", sent. del 2-VII-2008;...

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