Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 6 de Mayo de 2021, expediente FSA 013246/2016/CA001

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I

V., E.H.P. OTRO c/OBRA SOCIAL DE

EJECUTIVOS Y DEL PERSONAL DE

DIRECCION DE EMPRESAS (OSDE) s/

DAÑOS VARIOS

- Expte. N°13246/2016/CA1-

JUZGADO FEDERAL DE JUJUY 1

ta, 6 de mayo de 2021.

VISTO:

Que frente al recurso de apelación interpuesto por la demandada a fs. 475/491.

El Dr. L.R.R.C. dijo:

CONSIDERANDO:

Que con fecha 18/5/20 el juez de la instancia anterior haciendo lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios deducida por los actores condenó a la Obra Social de Ejecutivos y del Personal de Dirección de Empresas (OSDE) a abonar las sumas de $50.000 (cincuenta mil pesos) a favor del Sr. E.H.P.V. y $200.000 (doscientos mil pesos) a la Sra. G.

I. A en concepto de daño moral con fundamento en el obrar antijurídico evidenciado por la empresa de medicina prepaga que, frente a la preexistencia informada por la conviviente del socio titular, infringió el principio de igualdad al requerirle análisis complementarios y una entrevista previa a su afiliación en contravención a lo dispuesto por las leyes 26.682 y su decreto reglamentario 1993/11, 23.592 y 23.798, al mismo tiempo que dispuso la baja del plan 1

Fecha de firma: 06/05/2021

Firmado por: M.I.D.S., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.S.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA

28764557#279779537#20210506101607110

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superador n°410 por mayores servicios contratado por el Sr. E. H. P.

V. ante la falta de aceptación del valor diferencial calculado sin la debida intervención del órgano de contralor -Superintendencia de Servicio de Salud-. Por último,

rechazó el rubro daño material alegado por los accionantes; e impuso las costas a la vencida (fs. 457/472).

1.- De la sentencia de primera instancia Que, en primer lugar, el juez entendió que frente a la solicitud de afiliación efectuada por los accionantes y habiendo presentado la declaración jurada de preexistencia, la conducta de la obra social que le requirió a la Sra. G.

I. A. estudios complementarios y la citó a una audiencia en virtud de la serología positiva informada para luego fijar el valor de la cuota diferencial sin darle la debida intervención a la Superintendencia de Servicios de Salud resultó

arbitraria en los términos de la ley 26.682 y su decreto reglamentario 1993/11.

Seguidamente, precisó que en el marco de un contrato de medicina prepaga la preexistencia constituye una “categoría sospechosa” -entendida como un criterio de distinción que es valorado a simple vista como irrazonable y generador de discriminación- por lo que su invocación por los actores hace presumir un acto discriminatorio, y en consecuencia la obra social es quien debió acreditar la razonabilidad de la medida y no lo hizo.

Refirió al principio de igualdad consagrado constitucionalmente,

reconocido por los diversos tratados de derechos humanos (arts. 16 y 75 inc.

22) de la C.N. y plasmado en la ley 23.592 relativa a actos discriminatorios.

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Fecha de firma: 06/05/2021

Firmado por: M.I.D.S., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.S.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA

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Asimismo, recordó lo establecido por el art. 8 bis de la ley 24.240 en cuanto al deber de los proveedores de garantizar condiciones de atención, trato digno y equitativo, absteniéndose de colocar a los consumidores y usuarios en situaciones vergonzantes, vejatorias o intimidatorias.

Indicó que el argumento por el cual la demandada le requirió a la Sra. G.

I. A. que asistiera a una entrevista médica con posterioridad a la declaración de la preexistencia como así también la presentación de estudios médicos complementarios resulta inadmisible toda vez que del texto de la ley 27.798, que declaró de interés nacional a la lucha contra el síndrome de inmunodeficiencia adquirida, no surge dicho imperativo.

En ese marco, el sentenciante condenó a OSDE por el daño moral sufrido únicamente por la Sra. G.

I. A. a causa de su falta de incorporación inmediata a la prepaga rechazándolo respecto del Sr. E. H. P.

V. al considerar que salvo en caso de muerte o gran discapacidad del damnificado, las consecuencias no patrimoniales del hecho ilícito sólo proceden a favor de la víctima.

Sin perjuicio de ello, le ordenó a OSDE reparar el daño extrapatrimonial que la incorporación al PMO le ocasionó al Sr. E.H.P.

V. frente a su negativa a aceptar el valor diferencial propuesto por la demandada en virtud de la preexistencia denunciada y sin haberle dado la debida intervención la Superintendencia de Servicios de Salud.

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Fecha de firma: 06/05/2021

Firmado por: M.I.D.S., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.S.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA

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En lo que respecta al monto indemnizatorio comenzó por señalar que la valuación del daño moral se encuentra librada al arbitrio judicial debiéndose tener en cuenta para la fijación su carácter resarcitorio, la índole del hecho generador de responsabilidad y la entidad del sufrimiento causado, sin que éste guarde relación, ni se trate de un accesorio del daño material.

Por tal motivo es que tomando como valor de referencia el impuesto a los bienes personales regulado por la resolución AFIP Nº 4524/19

que ordena como mínimo no imponible la suma de $2.000.000 (dos millones de pesos), fijó la indemnización en concepto de daño moral a favor de la Sra. G. I.

A. en la suma equivalente al 10% de dicho parámetro, es decir, $200.000

(doscientos mil pesos) a la vez que cuantificando el daño padecido por el Sr. E.

H. P.

V. sobre el mismo valor de referencia dispuso que lo sea en 2,5% lo que es igual a $50.000 (cincuenta mil pesos), debiéndose adicionar intereses a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual a treinta días del Banco de la Nación Argentina en caso de no ser satisfechos por la obra social en el término de veinte días y hasta su efectivo pago.

Asimismo, rechazó los daños materiales invocados por los accionantes en lo que se refiere a los gastos incurridos al tener que viajar a la provincia de Salta a fin de solucionar la falta de provisión de medicamentos por parte de la filial de la demandada ubicada en Jujuy, y los derivados del traslado a la ciudad Autónoma de Buenos Aires para gestionar ante la Superintendencia de Salud la resolución definitiva de su reclamo, por considerarlos innecesarios al existir oficinas de ambos organismos en la ciudad de San Salvador de Jujuy.

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Fecha de firma: 06/05/2021

Firmado por: M.I.D.S., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.S.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA

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Por último, impuso las costas a la obra social vencida argumentando que los actores pudieron considerarse con razón fundada para litigar respecto a los rubros rechazados y reguló los honorarios profesionales (fs. 457/472).

2. De los agravios Que el decisorio fue recurrido por el demandado a fs. 473 y radicada que fuera la causa en esta Cámara se pusieron los autos en la oficina en los términos del art. 259 del CPCCN (fs. 474).

2.1.- Que a fs. 475/492 el apelante presentó el escrito de memorial de agravios, oportunidad en la que expresó su disconformidad con la sentencia de primera instancia.

Sostuvo que se trata de una resolución arbitraria y dogmática por cuanto el magistrado se apartó de las constancias de la causa y se apoyó en jurisprudencia y doctrina que carecen de relación con el caso planteado,

resultando, además, improcedentes los fundamentos brindados, por lo que el pronunciamiento vulneró las garantías constitucionales establecidas en el art. 18

de la C.N.

Seguidamente, negó que con su comportamiento haya transgredido lo dispuesto por la normativa aplicable en la materia, sino que, por el contrario,

le brindó a la Sra. G.

I. A. las prestaciones médicas incluidas en el Programa Médico Obligatorio (P.M.O.) desde su declaración de preexistencia conforme lo prescribe el art. 10 de la ley 26.682, el que según interpreta, prohíbe períodos 5

Fecha de firma: 06/05/2021

Firmado por: M.I.D.S., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.S.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA

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de carencia o espera para todas aquellas prestaciones incluidas en dicho programa.

Añadió luego que la falta de inclusión inmediata de la Sra. G.

I. A.

en el plan superador o complementario n°410 por mayores servicios -que era el contratado por el afiliado titular-, obedeció a la demora que implica determinar y solicitar su autorización ante la Superintendencia de Servicios de Salud,

recordando que el decreto reglamentario 1993/11 consigna en su art. 10 que “los períodos de acceso progresivo a la cobertura en ningún caso podrán superar los doce meses desde el comienzo de la relación contractual” , sin que de ninguna manera el plazo se encontrara vencido según fuera probado en la causa.

Asimismo, dijo que no existió la aludida violación al art. 14 de la ley 26.682 al manifestar que la pareja del Sr. E.H.P.

V. en ningún momento solicitó cobertura de prestación médica alguna.

Se agravió también de la calificación a la que arribó el juez de grado al decir que frente a la serología positiva informada por la Sra. G.

I. A. al momento de realizar su declaración jurada de preexistencia, el requerimiento de estudios complementarios y la citación a entrevista de la prestadora de salud constituyó un acto discriminatorio tendiente a obstaculizar su...

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