Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 10 de Octubre de 2023, expediente FBB 009380/2022
Fecha de Resolución | 10 de Octubre de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. Nº FBB 9380/2022/CA1 – S.I.–.S.. 2
Bahía Blanca, 10 de octubre de 2023.
VISTO: El expediente Nº FBB 9380/2022/CA1, de la Secretaría N° 2, caratulado:
V. W., J. A. y otro c/OBRA SOCIAL UNION PERSONAL DE LA UNION DEL
PERSONAL CIVIL DE LA NACIÓN s/ Amparo Ley 16.986
, originario del Juzgado
Federal Nº 2 de la sede, para resolver el recurso de apelación interpuesto el 27/6/2023
(fs. 206/211) contra la sentencia del 23/6/2023 (fs. 203/205, foliatura según el Sistema
Informático Lex 100).
El señor Juez de Cámara, L.S.P., dijo:
1ro.) a. La Jueza de grado, el 23/6/2023, rechazó la acción de
amparo interpuesta por la Sra. J. A. V. W. y el Sr. J. I. G., con el objeto de que se
condene a la Obra Social de la Unión del Personal Civil de la Nación (ACCORD
SALUD), a la inmediata cobertura integral de Tratamientos de Reproducción Humana
Asistida de Alta Complejidad (FIV/ICSI), conforme lo prescripto por el Dr. Alan
Yamil Pedro, con eventual criopreservación de embriones y los que se prescriban en
un futuro hasta la consecución del embarazo, con gametos propios y/o donados si
fuese necesario, en el Centro Fertilab de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Asimismo rechazó el pedido de cobertura de la medicación, de
los gastos de traslado y de la estadía en la ciudad de Buenos Aires mientras durase el
Tratamiento de Reproducción Humana Asistida; como así también la solicitud de
reintegro de la suma de $22.423,50, abonado en concepto de estudios de diagnóstico
en el marco de dicho tratamiento; impuso las costas a la parte actora perdidosa y
difirió la regulación de los honorarios correspondientes a los letrados que intervinieron
hasta tanto denuncien y acrediten en autos su situación previsional e impositiva.
b. Para resolver como lo hizo consideró –a prieta síntesis– que
la demandada no se encuentra obligada a otorgar la cobertura reclamada en este caso
en particular, dado que la amparista “se ha sometido voluntariamente a un método
anticonceptivo que imposibilita la concepción, decisión que no puede generar
derechos, obligaciones o cargas para terceros
.
Además, indicó que según las probanzas de autos, la
imposibilidad de concepción no se debe a enfermedades o imposibilidades “de base”
de uno de los integrantes de la pareja, sino que es consecuencia de una decisión
adoptada autónomamente por la Sra. V.W. actuando con discernimiento y
Fecha de firma: 10/10/2023
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.S., Secretaria de Cámara #36935014#386850833#20231010102759377
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libertad; por lo que el accionar de la demandada no ha lesionado su derecho a
constituir una familia con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta (fs. 203/205).
2do.) Contra la sentencia, los actores interpusieron recurso de
apelación, el 27/6/2023 a las 11:17 hs., en el que expresaron, en síntesis, los siguientes
agravios: a) la ley 26862 prescribe la cobertura integral de los Tratamientos de
Reproducción Médicamente Asistida como el que les fuera prescripto para concretar
su proyecto parental conjunto y el accionar de la demandada al negar el acceso a tal
cobertura, colisiona con la finalidad de la ley que se dictó con carácter amplio a fin de
proteger el derecho a la salud reproductiva, íntimamente vinculado con el derecho a la
vida; b) si se consolida la resolución puesta en crisis, se estaría creando una
USO OFICIAL
restricción al acceso a la cobertura que la propia ley no prevé, ni su reglamentación; c)
la ley nacional no considera a la infertilidad como una enfermedad, sino como un
factor que puede provenir de otras condiciones; d) la demandada al autorizar la
primera consulta con especialista de fertilidad FERTILAB tomó conocimiento de la
existencia de ligadura tubaria de su afiliada, lo que se prueba con el intercambio de
correos electrónicos y la documentación que le remitieron que justifica la necesidad de
consulta con especialista en medicina reproductiva, y cinco meses después, fue contra
sus propios actos al negar la cobertura del tratamiento prescripto por el Dr. Alan
Yamil Pedro por haber decidido realizarse una esterilización quirúrgica no terapéutica
voluntaria previa, hecho que ya conocía, por lo que tal accionar arbitrario vulnera sus
derechos involucrados, al pretender hacer valer una conducta incompatible con la
asumida en primer lugar, ya que en ambos momentos tenía información completa de la
salud de la afiliada; e) la jueza de grado consideró libre y pleno el consentimiento
otorgado para la anticoncepción quirúrgica, cuando debió haberse tomado en cuenta el
contexto de violencia de género en el cual se otorgó; como así también debió aplicar
una perspectiva de género a la hora de resolver, evitando la revictimización; f) la
sentencia vulnera el derecho a la salud reproductiva, integridad sexual, a decidir sobre
la vida reproductiva, número de embarazos y cuándo tenerlos, así como el trato
respetuoso a personas que sufrieron violencia; g) en punto a la teoría de los actos
propios, no puede ser aplicada en autos máxime cuando se trata de derechos que tienen
amparo constitucional por lo que la prohibición de volver sobre los actos anteriores no
constituye una regla absoluta y la rigidez de tal teoría se desvanece a poco que se
Fecha de firma: 10/10/2023
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.S., Secretaria de Cámara #36935014#386850833#20231010102759377
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analiza la situación de la actora en el momento de otorgar el consentimiento; h) el
testimonio de la Sra. D.V. debe ser tenido en cuenta para resolver estas
actuaciones, ya que pese a ser la tía de la Sra. V.W., corresponde que se
aplique la excepción establecida en el art. 711 del CCyC en atención a que los hechos
sobre los que versa su testimonio son producidos en la vida privada de la amparista, de
la que solo los familiares y más allegados estaban al tanto; y, por último, i) la presente
acción tiene por objeto el reconocimiento de derechos personalísimos, como el
derecho a la salud reproductiva, íntimamente vinculado al derecho a la vida, tanto
respecto de la Sra. V.W. como del Sr. G., ambos afiliados a la Obra Social
demandada.
USO OFICIAL
Por las razones expuestas, solicitaron que se revoque la
sentencia recurrida con expresa imposición de costas a la contraria, y en subsidio, para
el hipotético caso de que no se haga lugar a la cobertura integral, que se los exima de
la imposición de las costas en virtud de lo previsto en el art. 53 de la ley 24240 (fs.
206/211).
3ro.) Corrido el traslado del recurso interpuesto el 27/6/2023 (f.
212), la parte demandada no lo contestó, por lo que el 30/6/2023 se le dio por decaído
el derecho que dejó de usar (f. 213) y el 6/7/2023, a las 13:30 hs. asumió intervención
el Sr. Fiscal General subrogante, quien propició que se haga lugar al recurso
interpuesto por los actores (fs. 216/219).
4to.) Ante todo, resulta oportuno destacar que los jueces no
están obligados a seguir a las partes en todas y cada una de las argumentaciones que
pongan a consideración del Tribunal, sino tan sólo aquellas que sean conducentes para
decidir el caso que basten para dar sustento a un pronunciamiento válido (Fallos:
258:308; 262:222; 265:301; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140; 301:970; entre
otros).
5to.) El presente caso trata de un matrimonio conformado por J.
-
V. W. (de 31 años) y J. I. G. (de 34 años), ambos afiliados a la Obra Social de la
Unión Personal (fs. 38/71 y 121/139).
En su escrito de demanda relataron que la Sra. V. W., luego de
tener a su segunda hija, prestó su consentimiento para una ligadura tubaria bilateral –lo
que fue debidamente acreditado en autos– y que esa decisión se debió a una
Fecha de firma: 10/10/2023
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.S., Secretaria de Cámara #36935014#386850833#20231010102759377
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recomendación médica por futuros riesgos y a un contexto de violencia de género
ejercida por parte de su ex pareja, quien utilizaba a sus hijos para controlarla y
retenerla (fs. 1/37, 38/71 y 72/87).
Tiempo después, pudo huir de esa situación de violencia,
conoció al Sr. G., contrajeron matrimonio el 21/1/2022 y surgió la necesidad de
conformar una familia y tener hijos propios y ante la imposibilidad de la Sra. V. W.
por su atadura de trompas, recurrieron a un médico especialista en fertilidad, previa
autorización de primera consulta por la obra social y acompañamiento de toda la
documentación necesaria.
En virtud de ello, el Dr. A.Y.P.(. en
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Tocoginecología), autorizó la realización del tratamiento requerido en autos, así, del
certificado médico, del 8/6/2022, surge que: "…solicito autorización para realizar
tratamiento de reproducción asistida de alta complejidad, FIV ICSI con Óvulos
Propios y Semen Homologo con eventual criopreservación de embriones por Factor
Tubario Bilateral…" (fs. 121/139).
Ante el silencio de la obra social, se remitió carta documento
intimándola a la autorización del tratamiento requerido, quien solicitó ampliación de la
historia clínica.
Luego de dar cumplimiento a lo requerido, la demandada
comunicó, el 14/7/22, el rechazo de la prestación y sostuvo que "…siendo que usted
ha decidido la esterilización quirúrgica no terapéutica voluntaria previa, es que no es
factible brindar cobertura…" (fs. 103/120).
Ante la grave afectación de diversos derechos personalísimos de
los actores, como el derecho a la salud reproductiva vinculado al derecho a la vida,
dignidad, no discriminación, entre otros, el 23/8/2023, se dio inicio a estos autos (fs.
140/154).
6to.) El marco normativo aplicable.
El presente caso, cuyo análisis debe hacerse teniendo en mira el
derecho a la vida y consiguiente derecho a la salud, fundamentales...
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