Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala F, 18 de Octubre de 2023, expediente CIV 092223/2021/CA002

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala F

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA F

92223/2021

V T, T E c/ V, R E s/ALIMENTOS (J. 86)

Buenos Aires, de octubre de 2023.- M/BR

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

Estos autos para resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra el pronunciamiento del día 31 de julio de 2023 por medio del cual la Sra. Juez a quo hizo lugar a la demanda y estableció la cuota alimentaria a favor del hijo mayor de edad (hoy 23

años) en el 20% de los haberes del alimentante mediante retención directa del sueldo, retroactiva a la interposición de la mediación, con costas. El memorial fue presentado el día 15 de agosto de 2023,

contestado el día 27 de agosto de 2023.

  1. De los autos conexos sobre homologación y ejecución de alimentos N° 78.694/14 y 78.694/14/1, surge que durante la minoría de edad del actor, sus progenitores acordaron una cuota alimentaria a su favor en el 20% del sueldo del alimentante como encargado del Consorcio de Propietarios de Libertad 1199, cuota respecto de la cual se dispuso la retención directa.

  2. Al iniciar estas actuaciones en noviembre de 2021, el actor solicitó que se establezca una cuota alimentaria a cargo del padre quien continúa como encargado en el edificio de Libertad 1199.

    Expuso que cumplió 21 años el día 5 de octubre de 2021, que convive con su madre, se encuentra desempleado y estudia el Profesorado de Educación Física en la Universidad Nacional de la Matanza. Liquidó

    Fecha de firma: 18/10/2023

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    sus gastos mensuales en $52.500 al tiempo de la demanda. Solicitó

    que se mantenga la cuota alimentaria del 20% del sueldo de su padre mediante retención directa.

    Con fecha 29 de noviembre de 2021 se establecieron alimentos provisorios en el 20% del sueldo del alimentante con retención directa, lo que fue confirmado por esta Alzada el 16/3/2022.

    El día 31 de julio de 2023 se dictó sentencia que fijó la cuota definitiva del modo ya expuesto, con costas.

  3. En primer lugar, cuestiona el demandado en su memorial la procedencia del reclamo y en subsidio pide la reducción del quantum establecido por considerarlo elevado. Considera que existió una valoración inadecuada de la prueba que tornó arbitraria la sentencia.

    Reclama que no se ha tenido en cuenta que el hijo recién decidió

    estudiar cuando estaba pronto a alcanzar la mayoría de edad y que solo acreditó la inscripción pero no la cursada, por lo que no ha demostrado que estudia regularmente. Plantea que él es portero de edificio con una hija de 18 años y su madre a cargo por lo que pretende un menor porcentaje como cuota y que el actor acredite trimestralmente la prosecución de los estudios y materias aprobadas.

    El actor contesta que él pudo acreditar ser alumno regular y la disponibilidad que debe tener para cursar en distintos horarios, lo que dificulta sus posibilidades laborales y que debe cubrir gastos de alimentos, viáticos y materiales de estudio.

  4. Ha de ponerse de resalto que los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas sus alegaciones, sino tan solo a tomar en cuenta las que estimen conducentes para la solución del litigio (conf.:

    FassiYañez, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación,

    Fecha de firma: 18/10/2023

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA F

    Comentado, Anotado y Concordado”, T. 1, p. 825 y jurisprudencia aludida en cita 12; Fenochietto-Arazi, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y Concordado”, T. 1, p. 620 y jurisprudencia aludida en cita 27).

  5. Para el estudio del caso, es útil precisar la modificación introducida por el Código Civil y Comercial de la Nación en lo que se refiere a los alimentos debidos a los hijos mayores de 21 años que se capacitan. En tal sentido, el art. 663 de la legislación de fondo prevé a través de su letra la obligación de los progenitores de proveer recursos al hijo hasta que alcance la edad de veinticinco años; lo cual acontece cuando la prosecución de estudios o preparación profesional de un arte u oficio, le impide proveerse de medios necesarios para sostenerse independientemente.

    Como fundamento de este derecho receptado por el nuevo Código, la doctrina sostiene que los padres tienen la obligación primordial, dentro de sus posibilidades y medios económicos, de proporcionar a los niños y adolescentes las condiciones de vida que sean necesarias para su desarrollo (art. 27 de la Convención de los Derechos del Niño).

    La extensión de la obligación alimentaria hasta los 25 años se funda en el apoyo que deben brindar los padres a la prosecución de estudios o preparación profesional de un arte u oficio, cuando el hijo no cuenta con los medios necesarios para realizar las dos “tareas” al mismos tiempo: estudiar o perfeccionarse, y autosostenerse. El Código vigente, al receptar estos alimentos del hijo mayor de edad que se capacita, responde a la necesidad social de coadyuvar a la preparación de los hijos mayores para la inserción laboral (conf. A.F. de firma: 18/10/2023

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Kemelmajer de C., M.H. y N.L. “Tratado de Derecho de Familia “, Tomo IV, pág. 177).

    Ahora bien, tratándose de hijos que son mayores de edad, no se aplican los principios y derechos que emergen de la Convención de los Derechos del Niño.

    Ello no es óbice para recordar que en materia de familia rige otro principio que trasciende a los hijos menores de edad para alcanzar a cualquier integrante de un grupo familiar que, por diferentes razones, se encuentran en situación de vulnerabilidad;

    principio que no es otro que el de la solidaridad familiar. R.,

    verbigracia, en el art. 17 de la ...

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