Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS, 13 de Julio de 2023, expediente FMP 013455/2022/CA002

Fecha de Resolución13 de Julio de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

En la ciudad de Mar del Plata, a los días del mes de julio del año 2023, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata, avocados al análisis de los autos caratulados: “V., T. E. c/ ASOCIACION MUTUAL SANCOR

SALUD s/ PRESTACIONES QUIRÚRGICAS”. Expediente Nº

13455/2022, en trámite por ante el Juzgado Federal Nº 2, Secretaria Nº 1 de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente: Dr. A.O.T., Dr. B.B.. Se deja constancia que se encuentra vacante el cargo del tercer integrante de este Tribunal a los fines del art. 109 del R.J.N..-

El Dr. Tazza dijo:

I): Que con se presenta la requerida ASOCIACIÓN MUTUAL

SANCOR SALUD por medio de su letrado apoderado, apelando la sentencia de fecha 22/02/2023, en cuanto acoge parcialmente la demanda promovida y regula honorarios, imponiéndole las costas del proceso.

Plantea el recurrente que su mandante la Asociación Mutual Sancor Salud actuó conforme a la ley y a las resoluciones que en el área de salud imperan. Aduna que adjuntó a estos obrados el muy claro dictamen de Auditoría Médica que expresa que la parte actora no ha demostrado cumplir con los requisitos legales de inclusión para el abordaje quirúrgico.

Destaca que no existió acto lesivo u omisión teñida de arbitrariedad tal como erróneamente se indica en el fallo, porque mi mandante obró siempre conforme la normativa vigente para con la amparista.

Fecha de firma: 13/07/2023

Alta en sistema: 14/07/2023

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: B.D.B., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

Apela la imposición de costas y los honorarios regulados en sentencia por altos. F. reserva del caso federal y peticiona se revoque el decisorio atacado.

II): Sustanciados que fueron los agravios vertidos, ellos son respondidos por la amparista. Se dispone la elevación de los obrados a esta Alzada a fin de que se provea aquello que corresponda conforme a derecho.

Finalmente, y sin que resten gestiones procesales pendientes de producción en la causa, se llama AUTOS PARA DICTAR

SENTENCIA, lo que a la fecha se encuentra firme y consentido para los contendientes.

III): Previo a comenzar con el desarrollo de las cuestiones propuestas a revisión por parte de esta Alzada, he de señalar que sólo atenderé en el presente voto aquellos planteos que sean considerados esenciales a los fines de la resolución del litigio. Cabe aquí recordar,

por ello, que los jueces no están obligados a considerar todos y cada uno de los pedidos de las partes recurrentes, pues basta que lo hagan respecto de aquellos considerados esenciales y decisivos para el fallo de la causa.

En este sentido, ha sido nuestra Corte Suprema de Justicia quien ha sentado la doctrina según la cual los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos (ver LL 144 p. 611, 27.641-S; LL 145 p. 346; LL 148 p. 692, 29.625-S;

Fallos 296:445; 297:333 entre otros).

Fecha de firma: 13/07/2023

Alta en sistema: 14/07/2023

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: B.D.B., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

Dicho lo que antecede, es de resaltar – y ello no ha sido objeto de controversia en Autos – el hecho de que la demandante resultaba ser afiliada a SANCOR SALUD y además que la amparista es una paciente que al momento de demandar, a los 47 años de edad,

contaba con antecedentes de obesidad mórbida 47.54 IMC, trastorno del estado de ánimo y ansiedad, hipertensión, lumbalgia, artrosis e insulino resistencia (ver documental acompañada en escrito de demanda).

Por ello, el equipo interdisciplinario que le atiende la evalúa y determina su aptitud para realización de cirugía bariátrica.

En primer lugar el juez de grado hizo lugar al pedido de medida cautelar y finalmente acoge la demanda, ordenando a SANCOR

SALUD la cobertura total a la afiliada reclamante de una intervención quirúrgica de CIRUGÍA BARIÁTRICA con los prestadores de la demandada.

Al respecto, cabe aclarar, que ante el requerimiento administrativo efectuado por la amparista, y aún luego en esta sede judicial, sin perjuicio de dar cumplimiento con la manda judicial,

rechazó la cobertura solicitada, por considerar que no cumple con los requisitos requeridos, sin establecer en ningún momento cuál de los requisitos no cumplía.

Por este motivo, y esgrimiendo el aval médico que oportunamente le brindó su equipo profesional médico tratante, es que la amparista se ve obligada a iniciar la presente acción de amparo contra la obra social a fin de lograr la cobertura solicitada.

En consecuencia, cabe destacar que el reclamo de Autos, era al momento de demandar, y lo es ahora, insusceptible de ser reparado por otra vía. Es evidente que el interés jurídicamente relevante incoado Fecha de firma: 13/07/2023

Alta en sistema: 14/07/2023

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: B.D.B., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

al promover el amparo, persiste hoy, teniendo en cuenta el contexto y modo en que la prestación fue indicada por el equipo médico tratante de la promoviente.

En este sentido cabe recordar que en los términos del artículo 43 de la Constitución Nacional, la acción de amparo procede contra “todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley”, debiéndose recordar en este particular contexto, que un acto se torna arbitrario cuando, no obstante el eventual apoyo legal, produce, dentro del marco de la ley, efectos contrarios a los previstos, violándose garantías constitucionales (cfr.

Q.L., H.; “Derecho Constitucional”, E.. D.,

3ra. Edic., 1993, pág. 512).

Estimo asimismo respecto del “derecho a la protección de la salud”, sobre el que se acreditó haber sido conculcado, que debe tenerse presente que el sistema de Seguridad Social, y las prestaciones derivadas del mismo, deben tender hacia la “integralidad”, es decir, velar por el amparo de todas las contingencias que acechan al ser humano, entre las que se encuentran sus problemas relativos a la salud, específicamente mediante el acceso a medidas curativas, de recuperación y de rehabilitación de enfermedades.

Precisamente es el artículo 14 bis de la Constitución Nacional el que establece que “el Estado otorgará los beneficios de la seguridad social que tendrá carácter de integral e irrenunciable”. Este principio,

entonces, es el que debe guiar este decisorio, y sus excepciones Fecha de firma: 13/07/2023

Alta en sistema: 14/07/2023

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: B.D.B., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

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deben encontrarse razonablemente justificadas, no sólo en la normativa aplicable, sino también frente al caso en concreto.

De allí que su aplicación al presente, implica entender que toda omisión en la cobertura de determinada prestación...

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