Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 5 de Abril de 2019, expediente CIV 002378/2014/CA001

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2019
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

2378/2014

V., S. R. C/ D., J. S. Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS

(ACC.TRAN. C/ LES. O MUERTE)

LIBRE N° CIV 2.378/2014

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de abril del año dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados:

V., S. R. C/ D. J. S. Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS

(ACC.TRAN. C/ LES. O MUERTE)

, respecto de la sentencia de fs.

400/448 el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA

SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: RICARDO LI ROSI – SEBASTIÁN PICASSO - HUGO

MOLTENI

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR.

RICARDO LI ROSI DIJO:

I.- La sentencia recaída a fs. 400/448 hizo lugar a la demanda entablada por S. R.

V. contra J.S.D. y la empresa Micrómnibus General San Martín Sociedad Anónima Comercial (Línea 437), condenando a estos últimos a abonar a la actora, en el plazo de diez días, la suma de Pesos Seiscientos Catorce Mil ($ 614.000), con más sus intereses y las costas del proceso. Asimismo, hizo extensiva la condena a la citada en garantía Escudo Seguros Sociedad Anónima. -

Fecha de firma: 05/04/2019

Alta en sistema: 02/05/2019

Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA

16557959#226641320#20190408105017192

Contra dicho pronunciamiento se alzan las quejas de la actora, cuya expresión de agravios de fs. 479/483 no fue contestada. -

II.- Liminarmente, creo necesario recordar que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan solo aquéllos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (conf. arg. art. 386, Cód. P.esal y véase S. F en causa libre Nº 172.752 del 25/4/96; CS, en RED 18-780, sum. 29;

CNCiv., sala D en RED, 20-B-1040, sum. 74; C.. Civil y Com., sala I,

ED, 115-677 -LA LEY, 1985-B, 263-; CNCom., sala C en RED, 20-B-

1040, sum. 73; SC Buenos Aires en ED, 105-173, entre otras).-

III.- Encontrándose consentida la cuestión relativa a la responsabilidad que cupo a la parte accionada en la producción del hecho de autos, procederé a analizar los agravios relativos a los rubros indemnizatorios estimados en la anterior instancia.-

IV.- Trataré a continuación las quejas de la actora contra lo decidido en la sentencia apelada respecto de los montos otorgados para resarcir la incapacidad sobreviniente.-

Al respecto, no pierdo de vista que el juez de la anterior instancia trató el daño físico y el psicológico en forma separada.-

Cabe destacar que esta S. ha sostenido en forma reiterada que la incapacidad física y la psíquica deben ser valoradas en forma conjunta (fusionando este último con el tratamiento psicológico),

porque los porcentajes incapacitantes padecidos por la damnificada repercuten unitariamente (conf. CNCiv., esta S., libres nº 282.488 del 29/3/00, nº 352.640 del 8/10/02, nº 359.379 del 6/3/03, nº 367.687 del 24/6/03, nº 389.243 del 22/6/04, nº 400.335 del 11/8/04, n° 540.810 del 13/08/10, n° 088932/2013/CA002 del 13/11/17, entre muchos otros).-

Tal como lo ha venido sosteniendo esta S. por más de treinta años –criterio al que he adherido como Juez de primera instancia y como vocal de esta S. por más de diez años– este rubro está

dirigido a establecer la pérdida de potencialidades futuras (conf. CNCiv.,

Fecha de firma: 05/04/2019

Alta en sistema: 02/05/2019

Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA

16557959#226641320#20190408105017192

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

esta S., mi voto en libres n° 465.124, n° 465.126 del 12/3/07, n° 527.936

del 24/06/09, n° 583.165 del 12/04/12, n° 110146/2009/CA001 del 1/8/17,

entre muchos otros). Asimismo, entiendo que para su cálculo se requiere un criterio flexible y no ceñirse a cálculos basados en relaciones actuariales,

fórmulas matemáticas o porcentajes rígidos (conf. CNCiv., esta S., mi voto en libres n° 535.310 del 1/2/10, n° 621.441 del 21/10/13, n°

017279/2010/CA001 del 10/11/14, n° 089470/2006/CA001 del 19/12/16,

n° 050629/2015/CA001 del 13/3/18, entre muchos otros), el cual concuerda con las pautas de valoración establecidas en el art. 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación, sancionado por la ley 26.994 (conf. L.,

R.L. “Código Civil y Comercial de la Nación, Anotado,

Concordado y Comentado

, T° VIII, pág. 528, comentario del Dr. J.M.G. al art. 1746).-

En este sentido, también es oportuno señalar que esta S. participa del criterio jurisprudencial que relativiza el valor probatorio de los porcentajes de incapacidad, porque si bien constituyen un dato de importancia a los efectos de orientar al Juzgador, lo cierto es que no obligan a éste (conf. CNCiv., esta S., libres n° 250.357 del 4/2/99, n°

509.931 del 07/10/08, n° 585.830 del 30/03/12, n° 615.638 del 12/08/13,

entre otros).-

Adoptados estos principios, deviene necesario analizar la pericia médica cumplida en el expediente (ver fs. 323/328).-

En dicha experticia, el perito médico designado en autos señala que “...De acuerdo a la documental aportada en autos, al examen médico pericial realizado al actor y al análisis de las imágenes radiográficas evaluadas, es posible afirmar que el Sr. Vera, Segundo sufrió

accidente en vía publica, presentando politraumatismos múltiples con fractura expuesta de miembro inferior que debió ser intervenida quirúrgicamente en varias oportunidades…

Asimismo, el profesional constata que a raíz del accidente sufrido por el peritado “…Se verifica un déficit de movilidad considerable a nivel del tobillo, el cual ha quedado con un grado considerable de incongruencia articular…”, como así también, que el Sr.

Fecha de firma: 05/04/2019

Alta en sistema: 02/05/2019

Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA

Vera “…presento un cuadro de cervicalgia postraumática, el cual fue escasamente tomado en consideración en función de la gravedad de las lesiones de su miembro inferior izquierdo. Existe sin embargo evidencia de tal condición…”

Bajo este contexto, el perito estima una incapacidad parcial y permanente del cincuenta con cero cinco por ciento (50.05%).-

En cuanto al aspecto psicológico, el experto designado en autos entiende que “… el accidente sufrido ha producido en la subjetividad del Sr.

  1. un impacto de tal intensidad que le ha traído como consecuencia síntomas desadaptativos fóbicos y anímicos depresivos”…

    El Dr, C.A.A. es concluyente al afirmar que “dicho estado de perturbación emocional es coherente con la figura de daño psíquico y de acuerdo a todo lo expuesto, se puede concluir que estas manifestaciones tienen una relación directa con el accidente sufrido…”, aseverando por tal motivo que el actor “… presenta un cuadro de reacción vivencial anormal neurótica con...

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