Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 3 de Marzo de 2023, expediente CIV 040470/2013/CA001
Fecha de Resolución | 3 de Marzo de 2023 |
Emisor | Camara Civil - Sala G |
Poder Judicial de la Nación VALENZUELA, S.L. C/ BOCCHIO, BEATRIZ
MAGDALENA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN.
C/LES. O MUERTE)
E.. Nro. 40.470/2013
En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina,
a los días de marzo de Dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer el recurso de apelación interpuesto en los autos “VALENZUELA,
S.L. C/ BOCCHIO, B.M. Y OTROS S/
DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)”, Expte.
nro. 40.470/2013, respecto de la sentencia de fecha 22.10.2020, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores GASTÓN M. POLO
OLIVERA - CARLOS ALBERTO CARRANZA CASARES.
A la cuestión planteada, el señor Juez de Cámara Doctor Polo Olivera dijo:
-
a. El sr. S.L.V., mediante apoderados,
promovió demanda por daños y perjuicios contra la sra. B.M.B. y el sr. M.J.P., producto de las lesiones sufridas en ocasión del accidente de tránsito que protagonizaron la motocicleta Honda CV
250 (dominio 399 IPT) en la que circulaba y la camioneta Renault Express,
patente DXZ 331, que era comandada por la emplazada (cfr. fs. 12/26 y fs.
79).
La colisión de ambos vehículos ocurrió el día 10.01.2013, en horas de la mañana, en la intersección de las calles Maritorena y Q., de la ciudad de Tandil, provincia de Buenos Aires; según expuso, circulaba por la calle M. y al llegar a la intersección con la calle Q. fue Fecha de firma: 03/03/2023
Alta en sistema: 06/03/2023
Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA
embestido en la parte izquierda por la camioneta que circulaba a elevada velocidad por Q..
Fundó en derecho y ofreció prueba.
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La aseguradora Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada se presentó en fs. 62/69, reconoció la existencia de la póliza nro.
20/147125 emitida en favor del sr. M.J.P. que amparaba al rodado Renault Express, dominio DXZ 331.
Contestó la citación en garantía, reconoció la ocurrencia del siniestro empero brindó una mecánica diferente a la relatada por el accionante.
Sostuvo que el 10 de enero de 2013, a las 10.45 hs.,
aproximadamente, la sra. B. comandaba el rodado Renault Express,
dominio DXZ 331, por la calle Q., localidad de Tandil.
Al arribar a la intersección con la calle M., redujo la velocidad pues por aquélla circulaban dos camiones destinados a la recolección de residuos que le cedieron el paso. En tales circunstancias, luego de haber traspuesto la parte media de la intersección, fue embestida en el lateral trasero derecho por la motocicleta Honda CBX 250, dominio 399 IPT,
que circulaba por la calle M. y era conducida en la ocasión por el sr.
V..
Invocó como eximente de responsabilidad la culpa de la propia víctima.
-
En fs. 103/110 se presentó el dr. C.G.R.,
en los términos del cpr 48 respecto de la sra. B.M.B.,
cuya ratificación aparece efectuada en fs. 115, y contestó demanda en términos similares a la efectuada por la aseguradora.
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En fs. 125/132 se presentó el dr. C.G.R.,
en los términos del cpr 48 respecto del sr. M.J.P.; contestó
demanda.
En fs. 139, al no haberse ratificado la referida presentación ni acreditado la personería, se decretó la nulidad de todo lo actuado por el gestor,
con costas a su cargo.
-
En la sentencia dictada en fecha 22.10.2020 el juez de la anterior instancia rechazó la demanda incoada, con costas a la actora. Difirió
la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes.
Fecha de firma: 03/03/2023
Alta en sistema: 06/03/2023
Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación f. Este pronunciamiento no satisfizo naturalmente a la actora,
quien apeló.
Solicitó se revoque ese pronunciamiento con sustento en las presunciones establecidas en la 24.449:41 y 64, la prioridad de paso que asistía al actor por circular por la derecha; cuestionó la errónea valoración de la prueba efectuada por el a quo (desconocimiento de la declaración testimonial del sr. E.A.V., análisis de la prueba pericial mecánica llevada a cabo en sede penal, desconocimiento de la manifestación espontánea de la demandada en cuanto a que resultó ser la que embistió a la motocicleta); culminó en que los accionados omitieron producir prueba a fin de acreditar la eximente de responsabilidad invocada.
La expresión de agravios fue contestada por la demandada y la USO OFICIAL
aseguradora, postulando su rechazo y, por tanto, la confirmación del decisorio de grado.
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Preliminarmente, en razón de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, evaluaré cuál resulta la ley aplicable a la cuestión traída a decisión judicial.
El CCCN:7 predica que “a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público,
excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo”.
Si bien la normativa de incumbencia establece la aplicación inmediata de sus disposiciones con posterioridad al 1.8.2015 (t.o. ley 26.994),
esto no implica la retroactividad de la norma, específicamente vedada por la disposición positiva, en análogo sentido a lo dispuesto por el Código Civil en su artículo 3, que ha sido su fuente (arg. K. de C., La Aplicación del Código Civil y Comercial a las Relaciones y Situaciones Jurídicas Existentes, pág. 16, ed. R.–.C., año 2015). Introduce sí
cierta novedad respecto de las normas protectorias del consumidor,
Fecha de firma: 03/03/2023
Alta en sistema: 06/03/2023
Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA
estipulando que cuando las nuevas leyes supletorias sean más favorables al consumidor, las mismas serán aplicables a los contratos en curso de ejecución.
Distinguida doctrina explica que la aplicación inmediata importa que la ley toma a la relación ya constituida o a la situación en el estado en que se encontraba al tiempo en que la ley nueva es sancionada, pasando a regir los tramos de su desarrollo aún no cumplidos. Los cumplidos, en cambio, están regidos por la ley vigente al tiempo en que se desarrollaron. Es decir, las consecuencias producidas están consumadas, pues respecto de ellas existe el llamado consumo jurídico. Por el contrario, las otras caen bajo la nueva ley por aplicación inmediata, sin retroactividad (K. de C., A.,
La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, ed. R.C., ps. 29 y ss.).
En consecuencia, teniendo en cuenta las particularidades del caso traído a decisión judicial, resulta aplicable la normativa vigente con anterioridad al 1.8.2015.
Ello sin perjuicio de las implicancias del nuevo sistema de fuentes que se incorpora al Código Civil y Comercial de la Nación, diverso del que imperaba respecto del Código Civil de V., y lo dispuesto particularmente por el CCCN:2 y 3: el nuevo código Civil y Comercial de la Nación ha mutado el sistema de fuentes (con preponderancia de la Constitucional Nacional y normas convencionales), el particularismo aplicativo y del rol de los jueces como concretizadores y ponderadores de derechos que el Código debe garantizar pero no estructurar, dejando pues los magistrados la mera función de meros subsumidores silogísticos de normas (ver G.D., El art. 7 del Código Civil y Comercial y los procesos judiciales en trámite. Una mirada desde el sistema de fuentes constitucional y convencional, Revista Código Civil y Comercial, La Ley, año 1, nro. 1, julio 2015, pág. 16/18).
Por otro lado, el Código Civil y Comercial de la Nación resulta,
asimismo, una pauta interpretativa extremadamente valiosa respecto de cuestiones sujetas a la normativa derogada. Ello en su carácter de síntesis de rumbos y matices que el Derecho Privado argentino ha ido adquiriendo, aun en la vigencia de los Códigos Civil y Comercial anteriores, en virtud del laborioso enriquecimiento derivado de los pronunciamientos judiciales y del aporte de la Doctrina.
Fecha de firma: 03/03/2023
Alta en sistema: 06/03/2023
Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación También debe recordarse que el Juzgador no tiene la obligación de ponderar todas las pruebas colectadas en la causa, sino solo aquellas que juzgue, según su criterio, pertinentes y conducentes para resolver el caso (CSJN, fallos 274:113; 280:320, entre otros). Asimismo, tampoco tiene el deber de tratar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan solo aquellas que estime posean relevancia para sustentar su decisión (Fallos 258:304, 262:222; 310:267, entre otros).
-
Cabe resaltar que en la especie resulta de aplicación lo normado por el artículo 1113, párrafo segundo, del Código Civil (conf.
plenario del fuero “V., E.F. c/ El Puente S.A. de Transporte y otros s/ daños y perjuicios” del 10/11/94); el cual, sin desplazar el sistema de la culpa sentado en el art. 1067, ha introducido la teoría del USO OFICIAL
riesgo, estableciendo que en los supuestos de daños por las cosas, su dueño o guardián para eximirse de responsabilidad debe demostrar la existencia de una causa ajena –tendiente a fracturar el nexo causal-, que no puede consistir en su falta de culpa, dado que este factor resulta extraño a la imputación objetiva introducida por la norma.
En relación con los vehículos intervinientes en el suceso...
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