Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 11 de Abril de 2019, expediente CIV 005219/2014/CA001

Fecha de Resolución11 de Abril de 2019
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

5219/2014

V., A.S.c.P., D.S. y otro s/ Daños y Perjuicios

Expte. N°: 5.219/2014

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de abril del año dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil,

para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “V., A.S. c/ P., D.S. y otro s/ Daños y Perjuicios”,

respecto de la sentencia de fs. 285/290 el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA

SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: H.M. - RICARDO LI ROSI –

S.P.

A LA CUESTIÓN PROPUESTA EL DR.

H.M., DIJO:

  1. - El pronunciamiento dictado a fs.

    285/290 admitió la demanda entablada por A. S.

    V. y S.B.S. contra D.S.P., condenando a éste último a abonar las sumas de $ 150.000 y $ 57.460, respectivamente, a los primeros de los nombrados, con más sus intereses y costas, para indemnizar los perjuicios sufridos por los actores a raíz del accidente ocurrido el día 18 de agosto de 2012.

    Sostienen los demandantes que en esa oportunidad, se encontraban detenidos en su vehículo Toyota Corolla 2.0 AT, modelo 1998,

    dominio CFA 294, por imposición del semáforo ubicado sobre la calle Fecha de firma: 11/04/2019

    Alta en sistema: 09/05/2019

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

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    N.A. de esta ciudad, en su intersección con la calle C.. En tales condiciones, afirman que fueron embestidos desde atrás por el automóvil Dodge DP 200, dominio VRH 334,

    conducido en la ocasión por D.P. Como consecuencia del impacto,

    los demandantes reclaman el resarcimiento de las lesiones que padecieron y de los daños materiales ocasionados al rodado.-

    La condena se hizo extensiva a “Agrosalta Cooperativa de Seguros Limitada”.-

    Contra dicho decisorio se observan las críticas de los actores, que lucen a fs. 334/336 y conciernen a la suma acordada por incapacidad sobreviniente a favor de

    V. y al rechazo de ese rubro respecto de S. Además, cuestionan el monto reconocido para ambos en concepto de “daño moral”. Finalmente discuten la tasa de interés aplicable. Esta presentación no obtuvo respuesta por parte de la contraria.-

    A fs. 340/344 obran las quejas de la citada en garantía, quien se agravia del reconocimiento de las partidas por “daño físico” y “daño moral” a favor de

    V. En su defecto, solicita la reducción de las sumas acordadas por los señalados renglones.

    Cuestiona, al igual que los actores, la tasa de interés fijada. Este memorial de agravios obtuvo su réplica a fs. 346/347.-

  2. - La responsabilidad atribuida a la parte demandada y la citada en garantía, por el hecho que nos convoca,

    quedó consentida por las partes, razón por la cual sólo corresponde abordar el estudio de los distintos aspectos de las críticas ensayadas por los quejosos, respecto a los rubros concedidos.-

  3. - Los actores cuestionan que el anterior sentenciante no haya valorado en forma conjunta el daño físico y el daño psicológico a la hora de tratar el rubro en concepto de “incapacidad sobreviniente”. Por su parte, la aseguradora requiere el rechazo de dicha partida reconocida a S.V., o en su defecto la Fecha de firma: 11/04/2019

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    disminución del monto fijado por ella. Ello, con fundamento en que el porcentaje de incapacidad física establecido al referido coactor no es de carácter permanente.-

    En primer lugar, he de señalar que el porcentaje incapacitante padecido por el damnificado repercute unitariamente en su persona, lo cual aconseja que se fije, una partida indemnizatoria que abarque ambos aspectos “físico y psíquico”,

    porque, en rigor, si bien conforman dos índoles diversas de lesiones,

    las mismas se traducen en el mismo daño, que consiste en la merma patrimonial que sufre la víctima por la disminución de sus aptitudes y para el desempeño de cualquier trabajo o actividad productora de beneficios materiales (conf. libres de esta S. nº 261.021 del 2/3/2000; n° 299.193 del 31/8/2000; nº 326.844 del 27/8/2001, entre muchos otros).-

    Bajos tales lineamientos procederá a analizar el rubro “incapacidad sobreviniente”.-

    Cabe señalar que, desde un punto de vista genérico, M.Z. de G. define a la incapacidad como “la inhabilidad o impedimento, o bien, la dificultad apreciable en algún grado para el ejercicio de funciones vitales”

    (“Resarcimiento de daños”, H., Buenos Aires, 1996, t. 2a, p.

    343). Ahora bien, es evidente que esa disminución puede, como todo el resto de los daños considerados desde el punto de vista “naturalístico” (esto es, desde el punto de vista del bien sobre el que recae la lesión; vid. B., A.J., "El daño moral y su conexión con las lesiones a la estética, a la psique, a la vida de relación y a la persona en general", Revista de Derecho Privado y Comunitario,

    Daños a la persona, n° 1, Santa Fe, 1992, p. 237 y ss.), tener repercusiones tanto en la esfera patrimonial como en la extrapatrimonial de la víctima.-

    Fecha de firma: 11/04/2019

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    De modo que, el análisis en este apartado se circunscribe a las consecuencias patrimoniales de la incapacidad sobreviniente, partiendo de la premisa -sostenida por la enorme mayoría de la doctrina nacional- según la cual la integridad física o psíquica no tiene valor económico en sí misma, sino en función de lo que la persona produce o puede producir. Se trata, en última instancia, de un lucro cesante actual o futuro, derivado de las lesiones sufridas por la víctima (P., R.D.-.,

    C.G., Obligaciones, H., Buenos Aires, 1999, t. 4, p.

    305).-

    Debe repararse en el aspecto laboral, la edad, su rol familiar y social; es decir, la totalidad de los aspectos que afectan la personalidad (conf. L., J.J., ob. cit., Tº IV-

    A, pág. 129, núm. 2373; T.R. en Cazeaux-T.R. "Derecho de las Obligaciones", Tº III, pág. 122; B., G.A.

    "Tratado de Derecho Civil-Obligaciones", Tº I, pág. 150, núm. 149;

    M.I., J.". por daños", Tº II-B, pág.

    191, núm. 232; K. de C., A. en Belluscio-Zannoni "Código Civil Comentado, Anotado y Concordado", Tº V, pág. 219,

    núm. 13; A.C. "Curso de Obligaciones", Tº

    I, pág. 292, núm. 652).-

    Ello, por cierto, concuerda con las pautas de valoración establecidas en el art. 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación, sancionado por la ley 26.994, según la ley 27.077, en tanto que “para evaluar el resarcimiento no es necesario recurrir a criterios matemáticos ni tampoco son aplicables los porcentajes fijados por la Ley de Accidentes de Trabajo, aunque puedan resultar útiles para pautas de referencia, sino que deben tenerse en cuentas las circunstancias personales del damnificado, la gravedad de las secuelas, los efectos que éstas puedan tener en su vida laboral y de Fecha de firma: 11/04/2019

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    relación” (conf. L., R.L., op. cit., T° VIII pág. 528,

    comentario del Dr. J.M.G. al art. 1746).-

    Bajo tales directrices corresponde analizar la prueba producida en autos, referidas al renglón en estudio.-

    La atención médica del accionante

    V. el día del accidente, surge de la informativa remitida por el “Hospital General de Agudos Dr. T.Á., agregada a fs. 24/25. El nombrado nosocomio remitió fotocopia del libro de ortopedia y traumatología, suministrado por su departamento de atenciones urgentes.-

    Por su parte la perito médica legista indicó

    que “las lesiones que presenta el Sr.

    V.A. son: cervicalgia postraumática, omalgia postraumática de hombro derecho y estrés postraumático. Las lesiones fueron constatadas en el examen físico y corroboradas por los estudios complementarios” (cfr. fs. 257).-

    En la esfera psicológica, la experta señaló

    que

    V. padece de estrés postraumático crónico, por haber persistido dicho diagnóstico por más de tres meses y estar jurídicamente consolidado. Sostuvo que “al haber transcurrido más de dos años desde su inicio, según C. y S. se corresponde (2.6.7.) de carácter moderado con un rango de incapacidad de 10% a 25% en el baremo general, para el fuero civil el cuadro se denomina trastorno por estrés postraumático crónico moderado, con un rango de incapacidad que va del 15% al 30%”.-

    La experta refirió que el coactor A.V.

    padece la siguiente incapacidad parcial y permanente:

    - Por cervicalgia postraumática 8 %.-

    - Por omalgia postraumática 8 %.-

    - Por estrés postraumático 25 %.-

    Finalmente concluyó que “ por el método de capacidad restante, el actor presenta una incapacidad Fecha de firma: 11/04/2019

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    parcial y permanente del 36,52 % (treinta y seis coma cincuenta y dos por ciento)” (fs. 257/258).-

    Respecto de la coactora S.S., al expedirse en relación al aspecto psicológico la experta afirmó: “En el DSM IV trastorno por estrés postraumático F-43.1 es crónico por haber persistido más de tres meses y está jurídicamente consolidado al haber transcurrido más de dos años desde su inicio, según Baremo de C. y S.. Corresponde con el desarrollo psíquico postraumático (2.6.7) de carácter moderado, con un rango de incapacidad entre 10% y 25% en el Baremo general A. y R..

    El cuadro se denomina trastorno por...

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