Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 23 de Mayo de 2023, expediente CIV 005923/2017/CA003

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2023
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

., S. c/J. H., M. Y OTRO s/COBRO DE SUMAS DE DINERO

(EXPTE.

N° 5923/2017) - JUZGADO NACIONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN

LO CIVIL N° 101.-

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de mayo de dos mil veintitrés, en reunión para Acuerdo la Señora Jueza y los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S.“., para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados: “V., S. c/J.

H., M. y otro s/Cobro de sumas de dinero” (Expte. N° 5923/2017), respecto de la sentencia del 10 de mayo de 2022, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Dra. L.F.M.-.D.R.P. - Dr.

CLAUDIO RAMOS FEIJOO.

A la cuestión planteada, la Dra. M. dijo:

  1. Antecedentes La sentencia de primera instancia resolvió: 1) Rechazar la pretensión de compensación económica derivada de la extinción de la unión convivencial por causa de muerte y enriquecimiento sin causa articulada por la actora S.

  2. contra los herederos universales del Sr. P. M. J., M. J. H. y E. J. H., con costas a cargo de la actora; 2) Condenar a M. J. H. y E. J. H. a pagar a S.

  3. la suma de dólares ciento cincuenta mil (USD 150.000), con costas a los demandados. Dispuso asimismo que al capital de condena deberán añadirse los intereses desde la mora -configurada con la notificación del traslado de la demanda-, los que deberán ser calculados a una tasa de interés del 8% anual por todo concepto.

    Fecha de firma: 23/05/2023

    Alta en sistema: 24/05/2023

    Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

  4. Agravios Contra el referido pronunciamiento alza sus quejas el letrado apoderado de la actora, cuyos agravios expresó en la presentación de fs. 2779/2792, los que me-

    recieron la réplica de la parte contraria obrante a fs. 2794/2805.

    En primer lugar, con relación al cómputo de los intereses correspondientes al crédito reclamado, critica que se hayan hecho efectivos desde la notificación de la demanda -hecho ocurrido el 17 de junio de 2017-, omitiéndose considerar lo actuado en autos “J. P. s/ Sucesión Testamentaria” donde su parte solicitó que di-

    cho crédito fuera declarado como de legítimo abono, quedando los herederos constituidos en mora con fecha 2 de febrero de 2017.

    En un segundo momento, reprocha lo resuelto por entender que se trata de un análisis “fragmentario, distorsionado e incompleto tanto de la pretensión dedu-

    cida cuanto del plexo probatorio”.

    Con relación a la “pretensión deducida”, enuncia que el juez de la causa “ha interpretado la existencia de dos acciones independientes (compensación eco-

    nómica y enriquecimiento sin causa), sosteniendo -erróneamente- que ha existido de esta parte un cuestionamiento a la institución matrimonial y al régimen suceso-

    rio establecido en la legislación de fondo”. Sobre este punto, agregó que “se trata de un análisis claramente equivocado”, ya que “la acción de compensación, que fue el objeto procesal claramente delimitado en la demanda, en caso alguno ha cuestionado ni una cosa ni la otra”.

    Entonces, sostiene que “las disquisiciones elaboradas en la sentencia, divi-

    diendo en dos lo que en realidad es una acción que engloba dos conceptos, son in-

    conducentes y evasivas del núcleo del thema decidendum, con ostensible viola-

    ción a lo dispuesto por el art. 163 inc. 6to. del CPCCN”.

    En definitiva, expone que “No se trata de juzgar la existencia de “aportes”

    dinerarios o en bienes (que está comprobado que los hubo y en cantidades signifi-

    cativas) para demostrar la existencia de una “sociedad de hecho”, sino de com-

    pensar lo que está visiblemente desequilibrado”.

    Desde otro lugar, asevera que “A poco que se constata la cantidad y valor de los bienes recibidos en herencia por los demandados, es posible reconstruir la existencia de un patrimonio común -construido por la pareja- de significativa enti-

    dad”, y ante ello puntualiza que “No está en tela de juicio el régimen sucesorio,

    como se afirma en la sentencia, sino la comparación objetiva existente entre la si-

    Fecha de firma: 23/05/2023

    Alta en sistema: 24/05/2023

    Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

    tuación en la que han quedado los herederos forzosos y la actora, desde el punto de vista patrimonial”.

    Al respecto, pone de relieve que “los demandados usan y gozan de bienes recibidos a título de herencia (…) que fueron adquiridos durante la convivencia con su padre, gracias al aporte material e inmaterial de la actora”.

    Con relación a los elementos de convicción, en primer término, reprueba la falta de valoración de la confesional ficta “convertida en plena porque no han existido elementos probatorios que la contradigan”.

    Además, considera que el examen de las cuestiones de hecho ha sido noto-

    riamente erróneo, al asignar pretensos ingresos a la actora derivados de un empleo que se extinguió hace veinte años, a cargos desempeñados ad honorem y a una re-

    muneración en el Senado que percibe en la actualidad precisamente por haberse visto necesitada de encontrar una fuente de ingresos que le permita vivir con dig-

    nidad, ante el fallecimiento de su conviviente.

    Sobre la falta de demostración de la relación de causalidad expresa que “es del todo evidente que su labor como profesional independiente se vio seriamente resentida a partir de la convivencia con J., en virtud de tener que ocuparse además de las tareas propias del mantenimiento de la casa”.

    Estima que la causa adecuada surge no solo de la muy abundante cantidad de prueba asertiva, sino también de una secuencia lógica del razonamiento. De allí que deba presumirse la relación de causalidad si al cese de una unión convi-

    vencial se produce un desmedro económico grave respecto del supérstite de la pa-

    reja.

    Finalmente, cuestiona la carente perspectiva de género en la ponderación de los hechos y de la prueba, así como la ausencia de valoración acerca de la con-

    ducta procesal de los demandados, no ya en los términos de lo dispuesto por el art. 163 inc. 5to. del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, sino a la luz de las normas y principios que enmarcan las prohibiciones de toda forma de vio-

    lencia contra las mujeres.

  5. Aclaraciones preliminares Antes de entrar en el examen de los agravios, creo oportuno señalar que,

    luego de estudiar todas y cada una de las argumentaciones de las partes y las prue-

    bas producidas, en mi voto destacaré sólo aquéllas que sean conducentes, apropia-

    das y posean relevancia para resolver el caso (cfr. C.S.J.N., Fallos: 258:304;

    Fecha de firma: 23/05/2023

    Alta en sistema: 24/05/2023

    Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    262:222; 265:301; 272:225; 274:113; 280:3201; 144:611; entre otros; art. 386, úl-

    tima parte, del C.P.C.C.N.).

  6. Los intereses sobre el crédito reconocido en favor de S.

  7. por la suma de USD 150.000

    El Sr. Juez condenó a M. J. H. y E. J. H. a pagar a actora, Sra. S. V., la suma de dólares ciento cincuenta mil (USD 150.000), con más sus intereses desde la mora, la que tuvo por configurada con la notificación del traslado de la demanda (30 de junio de 2017).

    Ahora bien, no puede obviarse que, previo a promover el presente juicio,

    la actora se había presentado en su carácter de acreedora en el marco del proceso “J., P. M. s/ Sucesión testamentaria”, y de acuerdo con el trámite previsto en los arts. 2356 y siguientes del Código Civil y Comercial, solicitó que su crédito fuera declarado como de legítimo abono.

    A raíz de los hechos reseñados, se impone señalar que, si bien la petición de declaración de legítimo abono es un trámite facultativo y no imperativo para la persona acreedora, resulta un acto hábil para constituir en mora a los herederos y solicitar en el correspondiente juicio posterior los intereses desde aquella oportunidad contra quienes inicialmente se opusieron y ahora son vencidos (A., J.H., Código Civil y Comercial Comentado. Tratado exegético, 1

    ed., La Ley, Ciudad de Buenos Aires, 2015, T.XI, págs. 364/365).

    En la especie, dado que la petición incoada por la Sra.

  8. fue sustanciada con los herederos y resistida por éstos (conf. fs. 52/53, 54 y 56 de los autos nro.

    61938/2016), cabe concluir que dicho acto goza de virtualidad para tener por configurada la mora a la que debe retrotraerse el cómputo de intereses acordado en la sentencia.

    A mérito de las circunstancias precitadas, el agravio vertido por la actora sobre este aspecto debe prosperar.

  9. La compensación económica a) Conceptualización del instituto y pautas para su procedencia El Código Civil y Comercial de la Nación ha introducido por primera vez en el derecho nacional una regulación metodológica y sistémica de las uniones convivenciales, con fundamento en el reconocimiento y la protección Fecha de firma: 23/05/2023

    Alta en sistema: 24/05/2023

    Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

    constitucional y convencional de las familias, consagrada en diferentes instrumentos que gozan de jerarquía constitucional (arts. 14 bis y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional; art. 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; art. 16 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; art. 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, entre otros).

    De este modo, el Código de fondo establece diferentes normas tendientes a la regulación y protección de este tipo de conformaciones familiares, entre las que se prevé a la compensación económica como un...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR