Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 16 de Marzo de 2022, expediente CIV 071781/2018/CA003

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2022
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

V., S. E. Y OTRO c/ C. C., N. N. s/ALIMENTOS

J. 38 Sala “G” Expte. n° 71781/2018/CA3

Buenos Aires, marzo de 2022.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Recurso contra la providencia de fs. 295

    Se alza el demandado contra la decisión que dispuso la retención directa de sus haberes para el pago de la cuota alimentaria (v. punto III de la providencia digital de fs. 295), en virtud de los argumentos expuestos en el capítulo II de fs. 303/304 que fueron contestados a fs. 314/317 (punto 3).

    En consonancia con el criterio adoptado por la “a quo”,

    esta sala ha sostenido que no debe considerarse a la retención directa como una medida cautelar, sino como una modalidad que tiende a hacer más regular y segura la percepción de los alimentos,

    pudiendo disponerse aun sin mediar incumplimientos por parte del alimentante. Dicha forma de pago tiene por finalidad facilitar el cobro de la cuota mensual. No hace más gravosa la obligación que pesa sobre el alimentante, sino que tiende a la agilización del pago,

    de manera que a la ausencia de un perjuicio concreto para el obligado, se suma el indudable beneficio para el alimentado que se deriva de la más puntual y exacta percepción de la pensión alimentaria (cfr. esta sala, r. 113485/11, del 15/12/2017, y sus citas;

    r. 77132/2017, del 20/5/2020; r. 53373/2020, del 10/8/2021; entre otros).

    En el caso tal modalidad permitirá superar los inconvenientes ocasionados por la falta de exactitud de los depósitos mensuales que realiza el demandado (ya que -según sostuvo- no le es posible conocer en tiempo propio el monto exacto del haber sobre el cual debe calcular el porcentual de condena), con lo que se facilitará

    el cobro puntual de la obligación alimentaria y se evitará la Fecha de firma: 16/03/2022

    Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    profusión de incidencias con los mayores costos que ello trae aparejado, con claro beneficio para ambas partes.

    No se advierte que la medida genere “incomodidad”

    para la empleadora, que además se trata de una repartición pública;

    ni que cause desprestigio como sostiene el recurrente en abstracto,

    máxime si cuenta con la posibilidad -a la que hizo referencia la jueza de grado- que en el oficio a librarse se deje constancia expresa que la retención directa es simplemente una forma de cobro.

    Sin necesidad de analizar las causas de los incumplimientos denunciados, que no sirven de fundamento de la disposición cuestionada, no puede soslayarse que la solución adoptada responde a razones de orden práctico tendientes a facilitar la percepción de las cuotas por el beneficiario en forma oportuna e íntegra.

    Se impone, por tanto, el rechazo de las quejas; con costas (art. 69 CPCC).

  2. Recurso contra la resolución de fs. 318

    Se agravia la actora de la decisión por la cual la anterior magistrada admitió la impugnación formulada por su contraria, respecto de la liquidación por las diferencias de las cuotas de alimentos devengadas, a la vez que dejó sin efecto la liquidación parcial aprobada a fs. 265 y la mandó practicar otra distinta limitada al porcentual...

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