Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 23 de Diciembre de 2016, expediente CIV 099082/2011/CA001

Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala A

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A 99082/2011 V., R.R. c/P., C.D. y otros s/ Daños y Perjuicios”

EXPTE. n.° 99.082/2011 En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “A”

de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: V., R.R. c/P., C.D. y otros s/ Daños y Perjuicios”, respecto de la sentencia de fs. 366/376 el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores:

SEBASTIÁN PICASSO - HUGO MOLTENI - RICARDO LI ROSI –

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR.

SEBASTIÁN PICASSO DIJO:

  1. La sentencia de fs. 366/376 hizo lugar a la demanda incoada por R. R.

  2. y condenó a C.D.P. a abonar a aquel, dentro del plazo de diez días, la suma de $ 54.491 con más los intereses y las costas del juicio. Hizo extensiva la condena a Aseguradora Federal Argentina S.A. en los términos del art. 118 de la ley 17.418. Asimismo admitió la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por C.A.Á., con costas al actor.

    Contra dicho pronunciamiento se alzan las quejas de la citada en garantía a fs. 442/443, presentación que fue replicada por el demandante a fs. 445/446, quien por su parte expresó agravios a fs. 434/440, los que no fueron respondidos.

  3. Memoro que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad sino que pueden centrar su atención únicamente en aquellos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (art. 386, Código Procesal).

    Fecha de firma: 23/12/2016 Firmado por: JUECES DE CAMARA, Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #12130041#166641915#20161226113839824 Adicionalmente creo menester poner de resalto que, si bien a partir del 1 de agosto de 2015 ha entrado en vigor el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, los hechos ventilados en el sub lite (y por ende, la constitución de la obligación de reparar) han acaecido durante la vigencia del Código Civil derogado. Por consiguiente –y con excepción de lo que enseguida diré respecto de la cuantificación del daño- la cuestión debe juzgarse –

    en principio- a la luz de la legislación derogada, que mantiene ultractividad en este supuesto (art. 7, Código Civil y Comercial de la Nación; vid. R., P., Le droit transitoire. C. des lois dans le temps, D., Paris, 2008, p.

    188/190; K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 158).

    Cabe hacer excepción a esta regla en lo que respecta a las normas relativas a la cuantificación del daño, dado que ellas no se refieren a la constitución de la relación jurídica (obligación de reparar) sino solo a las consecuencias de ella, y no varían la naturaleza ni la extensión de la indemnización que tiene derecho a percibir la víctima, pues se limitan a sentar una pauta para su liquidación. En este sentido dice K. de C.:

    Hay cierto acuerdo en que debe distinguirse entre la existencia y la cuantificación del daño. La segunda operación debe realizarse según la ley vigente en el momento en que la sentencia determina la medida o extensión

    (K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Segunda parte, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2016, p. 234). Por este motivo las reglas contenidas en los arts. 1741 -último párrafo-, 1746 y concs. del Código Civil y Comercial son directamente aplicables al sub lite.

    Por último, y antes de entrar en el tratamiento de los agravios, es pertinente destacar que la cuestión relativa a la forma en la que ocurrieron los hechos y la responsabilidad del demandado P. y de la citada en garantía se encuentra firme, ya que la decisión en tal sentido ha sido consentida por todas las partes.

  4. Corresponde en primer lugar analizar la queja del actor por la admisión de la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el demandado Á. y la consiguiente imposición de costas.

    El recurrente sostiene que la denuncia de venta no podría ser opuesta a la víctima en la medida en que no se habría Fecha de firma: 23/12/2016 Firmado por: JUECES DE CAMARA, Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #12130041#166641915#20161226113839824 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A acreditado de manera concluyente que el titular del vehículo había perdido en forma definitiva la guarda con anterioridad al accidente. En este sentido entiende que el formulario del registro respectivo no es suficiente para probar ese extremo.

    Cabe mencionar que el artículo 1° del decreto-ley 6582/58 (Régimen Jurídico del Automotor) dispone: “la transmisión del dominio de los automotores deberá formalizarse por instrumento público o privado y sólo producirá efectos entre las partes y con relación a terceros, desde la fecha de su inscripción en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor”. De esta forma la inscripción registral es un elemento constitutivo del derecho de dominio, lo que implica que aunque haya mediado entrega de la posesión no hay transmisión del dominio si previamente no se inscribe el respectivo acuerdo en el Registro Nacional de la Propiedad Automotor.

    A su vez, el artículo 27 del citado cuerpo legal (ratificado por la ley 14.467 y modificado por la ley 22.977) establece:

    hasta tanto se inscriba la transferencia el transmitente será civilmente responsable por los daños y perjuicios que se produzcan con el automotor, en su carácter de dueño de la cosa. No obstante, si con anterioridad al hecho que motive su responsabilidad, el transmitente hubiere comunicado al registro que hizo tradición del automotor, se reputará que el adquirente o quienes de este último hubiesen recibido el uso, la tenencia o la posesión de aquel, revisten con relación al transmitente el carácter de terceros por quienes el no debe responder, y que el automotor, fue usado en contra de su voluntad

    .

    La doctrina del plenario de esta cámara en los autos “M. de Sotham, N. c/B.O.P. y otra”, del 9/9/93, es consonante con el artículo recién citado. Por consiguiente, el titular registral del automotor sólo puede liberarse de responsabilidad cuando ha cumplido los recaudos previstos por dicha norma, vale decir, cuando comunicó al correspondiente registro la tradición de su rodado mediante la denuncia de venta, extremo que se verifica en la especie.

    En este orden de ideas considero que el demandado Á. dio cmplimiento a la referida norma en la medida en que del informe de estado de dominio surge la denuncia de la venta efectuada el 22/12/2009 a favor de C.A.P.(fs. 24). Esto resulta suficiente para eximir a Á.de responsabilidad en su carácter de titular registral del vehículo; a lo que añado que en el caso la efectiva entrega Fecha de firma: 23/12/2016 Firmado por: JUECES DE CAMARA, Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #12130041#166641915#20161226113839824 del automotor al adquirente se encuentra probada por el hecho de que era este último (el Sr. P.) quien efectivamente conducía el automotor en el momento del siniestro.

    Finalmente señalo –sólo a mayor abundamiento- que la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “C.”, citada por el actor en su expresión de agravios, no solo no tiene relación con el presente caso sino que, lejos de beneficiar al recurrente, lo perjudica, pues admite la posibilidad de que, incluso sin haberse hecho la denuncia de venta, el titular registral de un automotor se exonere probando por otros medios haber hecho la transferencia de la posesión a un tercero con anterioridad al accidente.

    Por estas consideraciones mociono que se confirme la admisión de la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el demandado Á.

    En cuanto a la imposición de costas no encuentro motivos que permitan apartarse del principio objetivo de la derrota consagrado en el art. 68 del Código Procesal, tal como lo dispuso el anterior sentenciante.

    En consecuencia propongo a mis colegas que se confirme este punto de la sentencia recurrida.

  5. Sentado lo que antecede trataré los agravios sobre las partidas indemnizatorias.

    a).- Incapacidad sobreviniente El Sr. juez de la anterior instancia concedió

    al actor la suma de $ 20.000 para reparar las secuelas físicas del accidente.

    El demandante considera que el quantum indemnizatorio es reducido, pues entiende que el anterior magistrado no valoró

    adecuadamente las minusvalías sobrevinientes que surgen de los porcentajes de incapacidad reconocidos, ni las condiciones personales de la víctima. Solicita que se eleve el monto para alcanzar una reparación justa.

    Desde un punto de vista genérico la incapacidad puede definirse como “la inhabilidad o impedimento, o bien, la dificultad apreciable en algún grado para el ejercicio de funciones vitales”

    (Z. de González, M., Resarcimiento de daños, H., Buenos Aires, 1996, t. 2a, p. 343). Ahora bien, es evidente que esa disminución puede, Fecha de firma: 23/12/2016 Firmado por: JUECES DE CAMARA, Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #12130041#166641915#20161226113839824 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A como todo el resto de los daños considerados desde el punto de vista “naturalístico” (esto es, desde el...

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