Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 14 de Marzo de 2023, expediente CIV 029682/2019/CA001

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2023
EmisorCamara Civil - Sala L

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

V R H contra V, S D y otros sobre desalojo por vencimiento de contrato

(Expte. N° 26.982/2019) J. 35

En Buenos Aires, de marzo de 2023, encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “L” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “V, r H contra V, S D y otros sobre desalojo por vencimiento de contrato” (Expte. N° 26.982/2019)", de acuerdo al orden del sorteo, la Dra. I. dijo:

  1. Introducción En la sentencia del 31 de mayo de 2022, el juez de primera instancia hizo lugar a la demanda de desalojo promovida por R H V

    bajo las causales de vencimiento de contrato y falta de pago, y condenó a S D V V S y subinquilinos y/u ocupantes a desalojar el inmueble sito en la calle Mendoza 2152, (UF. ) de esta ciudad, bajo apercibimiento de lanzamiento.

    Contra esa decisión apelaron S D V y la Sra. Defensora de Menores de Primera Instancia. La expresión de agravios del demandado fue incorporada el 1 de febrero de 2023 y contestada el 2

    de febrero de 2023. La Sra. Defensora de Cámara mantuvo el recurso de su predecesora en los términos de su dictamen del 3 de febrero de 2023, cuyo traslado fue respondido el 9 de febrero de 2023.-

    Al haber consentido el llamado de autos para dictar sentencia y al haberse practicado el sorteo de rigor, corresponde tratar las apelaciones deducidas.

  2. Análisis de la presentación del demandado En su expresión de agravios, el demandado no discutió que el plazo de la locación se encuentra vencido desde el 31 de diciembre de 2017. Tampoco cuestionó que su permanencia en el inmueble debe ser Fecha de firma: 14/03/2023

    Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA

    interpretada en los términos del art. 1218 del Cód. Civil y Comercial,

    es decir, como una continuación de la locación hasta tanto el arrendador le reclamase la restitución de la cosa alquilada.

    Una de las quejas se refiere a que el juez de grado no tuvo en cuenta que la inmobiliaria recibía los pagos de los alquileres sin entregar recibos. La otra queja, que coincide con la de la Sra.

    Defensora de Cámara, gira en torno a que el juez no valoró la situación particular de la familia, en especial, que en el inmueble reside un niño de 7 años con una discapacidad que lo obliga a concurrir a una escuela pública cercana con maestra integradora.

    A mi modo de ver, no es cierta la omisión que se atribuye al colega respecto del tema de los alquileres pues aquél hizo hincapié en que, más allá de la alegada falta de entrega de recibos, no se ofreció

    prueba alguna tendiente a demostrar que los pagos se hicieron. Me refiero a que no se ofrecieron testigos, ni ninguna otro elemento probatorio destinado a suplir esa falta de recibos, prueba esencial que me resulta cuanto menos llamativo que los demandados no exigieran.

    De todas maneras, coincido con el colega en que la cuestión es irrelevante, pues, una vez reconocido el vencimiento del plazo contractual y que no hubo prórrogas, el desalojo resulta procedente a tenor de lo previsto por el art. 1210, 1217 y 1222 del Cód. Civil y Comercial.

    Por otra parte, esta Sala ha resuelto que los niños que pudieren habitar el inmueble objeto de la demanda de desalojo no revisten el carácter de parte en las actuaciones (in re “A., Carlos Manuel c/

    Morinigo, G.D. s/ desalojo: intrusos”, Expte. N° 41179/2012

    del mes de mayo de 2015, entre muchos otros). Sucede que posee el carácter de parte quien pretende o frente a quien se pretende la satisfacción de una pretensión dentro de un proceso judicial (conf.

    Palacio, en “Derecho Procesal Civil”, T° III, págs. 8 y sgtes.,

    editorial Abeledo-Perrot, Bs. As.1991), de modo que el niño que habita el inmueble con sus progenitores no reúne tal calidad (C.N.Civ.,

    Sala “K”, autos Rudich, M.R.c.L.M., V.S.s., del 11/11/09, publicado en la página de Internet de la C.S.J.N., base b-151, documento 19318).

    Fecha de firma: 14/03/2023

    Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

    Sin embargo, ello no impide que en las actuaciones deba intervenir el Ministerio Público de manera restringida pues si el inmueble se encuentra habitado por menores de edad, los magistrados del aludido Ministerio Público deben actuar al solo efecto de asegurar el cumplimiento de las medidas previstas por la Resolución 1119/2008 de la Defensoría General de la Nación.

    Tampoco corresponde olvidar que es...

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